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CSDJ - F11001010200020160362400ADJUNTA20170808084547-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160362400ADJUNTA20170808084547-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603624 00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala respecto de la queja presentada por la señora Alba Lucia Sequeda Gamboa contra el “Magistrado” José Ignacio Madrigal, invocándose para ello el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Conforme al escrito de queja remitido por Alba Lucia Sequeda Gamboa al correo electrónico githel.nieto@fiscalia.gov.co, enviado a su vez a la Sala jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, que ordenó remitirlo por competencia a esta Superioridad mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se trae a colación del escrito confuso e inconcreto los siguientes apartes: “ …denuncie penalmente a José Ignacio Madrigal (ahora magistrado) por prevaricato por dictar una resolución arbitraria a favor del municipio de Envigado a sabiendas que dicha resolución era infundada y temeraria…antes de tomar una decisión definitiva, le invito nuevamente a subir a las Palmas con el magistrado Madrigal para enseñarle las vallas ilegales…si piensa el

magistrado que le estoy difamando, me haría un gran favor denunciándome penalmente por injuria y calumnia…le pido declarar indigno al doctor Madrigal de ejercer sus funciones por mala conducta y separarle de la rama judicial por el bien de esta misma” (folios 2 a 4).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna

cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa1.

2. Caso Concreto.

De conformidad con la queja formulada por la señora Alba Lucia Sequeda Gamboa en su escrito totalmente inconcreto y difuso, indica que denunció por prevaricato al doctor José Ignacio Madrigal (ahora magistrado) por unas presuntas irregularidades al dictar una resolución arbitraria contra el Municipio de Envigado. En primer término se ofrece precisar la queja signada por la mencionada señora, no indica con precisión el tiempo, el proceso en el cual el doctor José Ignacio Madrigal profirió la “resolución”, o la Corporación a la cual pertenece, no aporta información concreta que permita establecer algo de claridad a su reclamación. 1 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. Una sencilla lectura del escrito de la quejosa, permite advertir que es totalmente inconcreto, difuso, y es sin sentido. No amerita poner en movimiento esta jurisdicción, no expone claridad respecto a la calidad de la persona a investigar, sin que se pueda dilucidar hechos específicos o aporte pruebas que reflejen presuntas irregularidades en función jurisdiccional del doctor José Ignacio Madrigal, al cual sólo se refirió como (actual Magistrado), lo que conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley

734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en proceder sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. Por ello, los hechos relatados en el escrito de queja que ocupa la atención de la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta , pues no indican de manera fehaciente y concreta presuntas conductas antitéticas en el campo funcional de un sujeto disciplinable de que trata el artículo 112 de la ley 270 de 1996. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente

irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente en contra de JOSÉ IGNACIO MADRIGAL se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- SE ORDENA con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el denunciado JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, para la época de los hechos, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia. SEGUNDO.- ARCHÍVESE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201603624 00 Aprobado en Sala No. 46 del 7 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el denunciado JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, quien presuntamente para la época de los hechos fungía como Magistrado, afirmando que la queja es inconcreta, pues revisada la queja se estableció que en el escrito se hacen diversas afirmaciones, sobre presuntas conductas disciplinarias que pudieron ser corroboradas mediante la iniciación de una indagación preliminar, en la cual pudieron ordenarse las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos narrados en la queja presentada, citando al quejoso a dirección de correo electrónico que figura en su escrito. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 2 cuadernos con 18 y 18 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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