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CSDJ - F1100101020002016036250020170918152311-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016036250020170918152311-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Expediente No. 110010102000201603625-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por Nancy Valbuena Torres contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S.A. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. La señora Nancy Valbuena Torres a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S.A., pretendiendo que se declare la existencia de una contrato laboral a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2008 y se le pague el mayor valor que se le dejó de cancelar por concepto de indemnización y prestaciones sociales a la Finalización de su contrato.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) El despacho en mención manifestó que las actividades desarrolladas por el demandante no corresponden a actividades que pueda ser ejercidas mediante un contrato de trabajo sino que deben ser desarrolladas mediante una relación legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, consideró el Juez que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto “en el presente 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603625-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ caso la última vinculación de la demandante se hizo por medio de contrato individual de trabajo y con la demanda no se pretende se reconozca una relación laboral, por lo que no compete a esta Jurisdicción conocer del presente asunto, por el contrario se solicita el pago de unas acreencias laborales adquiridas mediante una convención colectiva de trabajo, materia que es de conocimiento de

la Jurisdicción Laboral Ordinaria” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6. del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603625-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto la señora Nancy Valbuena Torres a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S.A., pretendiendo que se declare la existencia de una contrato laboral a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2008 y se le pague el mayor valor que se le dejó de cancelar por concepto de indemnización y prestaciones sociales a la Finalización de su contrato. Como fundamento de su pretensión, la accionante refiere que entre el 2 de septiembre de 1991 y

el 6 de septiembre de 1995, se desempeñó como auxiliar administrativo para el extinto I.S.S., a 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603625-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ través de múltiples contratos de prestación de servicios, que por resolución Nº 4038 del 6 de septiembre de 1995, fue vinculada a la planta de personal de la entidad, para el mismo cargo y sin solución de continuidad y que a partir del 11 de enero de 1997 adquirió el estatus de trabajadora a término indefinido como auxiliar de servicios administrativos grado 11.

El 26 de junio fue incorporada a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta por disposición del Decreto 1750 de 2003, no obstante y siendo para la época de los hechos Fiscal en la Junta Directiva del Comité del Sindicato Nacional de trabajadores del I.S.S., mediante decretos 2866 de 2007 y 2143 de 2008 se suprimió la E.S.E. Policarpa Salavarrieta comunicándole el 25 de junio de 2008 que a partir del 30 de junio de 2008 se suprimiría su cargo. Lo anterior se efectuó sin levantar previamente el fuero sindical del cual gozaba. En este orden de ideas, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la

cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo1, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante se dirige a que se reconozca una verdadera relación laboral, con ocasión de las actividades desplegadas desde el 2 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2008. Así las cosas, debe indicarse que tal como se expresó en la demanda y se demostró con contratos anexos a la misma, la demandante estuvo vinculada prestó sus servicios a través de contratos de trabajo. 1 Aplicable en el presente asunto toda vez que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2011 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603625-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2. de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por lo tanto, por tratarse de un trabajador, preciso es adscribirle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y los conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Por último, no puede dejarse llevar la Sala por reflexiones como determinar la competencia por la labor realizada como lo pretende el Juez Laboral colisionado, porque la vinculación al servicio público, a parte de la relación legal y reglamentaria que debe ser expresa y no por las vías de hecho, también se da por la condición de trabajador oficial, sin que algún contrato de trabajo que no sea de obra o mantenimiento pueda catalogarse como ilegal; no obstante, lo primordial en el

caso de autos está inmerso en el espectro del calificado ámbito de servidor público, solo que en discusiones laborales cuando se enfrenta a una entidad pública como empleadora, para efectos de prestaciones sociales y otros emolumentos, se le asignó una justicia laboral y de seguridad social de imperativa observancia cuando concurre la condición de trabajador oficial, excepto cuando se trate de asuntos pensionales cuya administración del régimen esté en cabeza de una entidad pública – art. 104 del C.P.A.C.A.-, entidades éstas conforme la relación dada en el parágrafo de la norma ídem. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603625-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para su información.

Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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