CSDJ - F11001010200020160362800ADJUNTA20180518152249-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160362800ADJUNTA20180518152249-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201603628 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en relación con la decisión de terminación emitida dentro de la investigación disciplinaria a favor de la doctora Socorro
Jérez Vargas, Juez Quinta de Familia del Circuito de Cúcuta.
II. HECHOS El señor SERGIO JESÚS HERRERA GÓMEZ, el 30 de noviembre de 2016, formuló queja disciplinaria contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al censurar la incongruencia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201603628 00
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento dentro de la decisión emitida el 24 de agosto de 2016, acta 87; proveído que calificó la indagación preliminar impulsada contra la doctora Socorro Jerez Vargas, Juez Quinta de Familia del Circuito de Cúcuta, radicado No.540011102000201500374 001; proveído dentro del cual fungió como quejoso el mismo denunciante.(f.1).
Con la queja formulada se allegó copia de la citada decisión objeto de denuncia. (fs.2-6)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 15 de marzo de 2017 se ordenó indagación Preliminar contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca (fs.10) Con la citada decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: i). Se remitió copia del proceso disciplinario, objeto de indagación, radicado 2016-03628 00, documental la cual se incorporó en cuaderno anexo. (f.16). ii).
Se acreditó la calidad de funcionario del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, nombrado en propiedad desde el 25 de octubre de 1993. (fs.17-42) 1 Sala integrada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y su homóloga MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201603628 00
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. 4.2. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión.
En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia
están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3.
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los
Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. Efectivamente, en esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico. Cabe agregar que en tal sentido la alta Corporación precisó: 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4.
Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por el quejoso, tal como viene de relacionarse en el acápite de los hechos, surge evidente que la alegación del quejoso se dirige a solicitar se “revise” la decisión adversa a lo pretendido por el quejoso; proveído emitido por el funcionario inculpado en su condición de ponente, en el cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor de la doctora Socorro Jérez Vargas, Juez Quinta de Familia del Circuito de Cúcuta; limitándose la censura a
señalar que la misma fue emitida en forma incongruente y fuera de contexto; pero sin concretar ni precisar cuáles fueron los hechos objeto de incongruencia y fuera de contexto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque el abogado Herrera Gómez, pese a dolerse en sede disciplinaria ante esta Corporación, extrañamente no recurrió el citado proveído, en claro acto de deslealtad procesal, principio el cual también hace parte del debido proceso.
En efecto, los elementos de prueba permiten establecer que la decisión denunciada, debió ser notificada mediante edicto con constancia de desfijación de 10 de octubre de 2016 y constancia de ejecutoria de la decisión de terminación del 14 de octubre de 2016; sin que la misma, se insiste hubiese sido recurrida. (f.63 c. anexo) Como si lo anterior fuera poco, la Sala debe destacar que en la investigación disciplinaria que tuvo el funcionario inculpado para su apreciación en la misma se allegó escrito de la inculpada, doctora Socorro Jérez Vargas, Juez Quinta
de Familia del Circuito de Cúcuta con los respectivos anexos.(fs.9-57) En el citado memorial la funcionaria acreditó cada uno de los temas objeto de denuncia por parte de mismo quejoso, abogado Sergio de Jesús Herrera Gómez; precisando entre otros aspectos que el tema derivo de una demanda de Aumento de Cuota de Alimentos elevada el 10 de noviembre de 2010 y en la cual ella avocó el conocimiento una vez se posesionó en propiedad a partir del 16 de agosto de 2013. (f.9). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento Así las cosas, la Sala debe reiterar que al no haberse recurrido la anterior decisión, por el ahora quejoso en su oportunidad, ello deslegitima su censura; pues si bien no es requisito para denunciar, se espera que quien denuncia a un funcionario al emitir un pronunciamiento, a lo menos debe formularle a éste mejores razones para su disenso; pues debe insistirse, que el funcionario aquejado tuvo la oportunidad de valorar y apreciar cada uno de los elementos de prueba allegados al informativo, sin que haya existido oposición por el denunciante; de allí que no deje de ser un despropósito que a estas alturas el quejoso se recuerde de atacar la decisión, que no recurrió al interior del
proceso disciplinario impulsado contra la doctora Socorro Jérez Vargas, Juez Quinta de Familia del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del funcionario inculpado, extensivo a la compañera de Sala, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse y en virtud a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO y su homóloga MARTHA CECILIA República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y en consecuencia se dispone el archivo definitivo de la actuación acorde a lo previsto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21