CSDJ - F11001010200020160363000ADJUNTA20171124152129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160363000ADJUNTA20171124152129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603630 00
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintisiete Laboral del mismo Circuito, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rosa Elvira Díaz Díaz contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Díaz Díaz, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 22 de julio de 2016 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por reparto al el Juzgado Veintinueve Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. 1 Sala no. 091 de 25 de octubre de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603630 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo número PAP 004913 de 31 de mayo de 2010 con la cual se disminuyó el monto de la pensión que venía recibiendo, y con ello se restablezca el derecho y ordene a la UGPP a reliquidar a favor de la misma, la pensión de vejez con el equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base de los aportes del último año de servicio en el sector oficial como servidora del instituto Colombiano para el Fondo de la
Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1.- Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda. En audiencia inicial de 29 de agosto de 2016 el Juzgado Administrativo de conocimiento manifestó la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras, pues según lo argumentado “según la información contenida en la Resolución No. PAP 004913 del 31 de mayo de 2010 (Fl. 2), en la cual precisa como último empleador la Fundación Universitaria los Libertadores, situación que además es corroborada dentro de los hechos de la demanda (Fl. 27); así las cosas y teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a un asunto prestacional de un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo carece esta Sede Judicial de competencia para conocer de la misma…”2
Lo anterior con sustento en el artículo 155 del CPACA, y teniendo en cuenta que la competencia la define la condición laboral del peticionario, quien fue trabajador oficial. Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordena remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria laboral. 2 Folio 43 Cuaderno Original. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603630 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2. - Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá. Una vez el proceso fue enviado a la Jurisdicción Ordinaria laboral, el Juzgado al cual correspondió la acción manifestó ser incompetente para conocer en tanto la solicitud de la señora Rosa Elvira Díaz Díaz de reliquidación de la pensión de jubilación, es un asunto relativo a la seguridad social de una empleada publica, cuyo régimen administra una entidad de derecho público, como lo es la UGPP, por lo que la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
De manera que, el conocimiento de la demanda debe ser asumido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, pues a esa jurisdicción es a la que le corresponde decidir sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que el Juzgado declaró planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura
para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte
Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo
apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su
naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información que yace en el expediente, se observa que la actora se vinculó con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 2003; luego laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2005; finalmente laboro al servicio de una entidad privada, esto es la Fundación Universitaria Libertadores desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual se retiró de forma definitiva y dejo de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Mediante resolución No. PAP 004913 de 31 de mayo de 2010, se reconoció pensiona a la señora Rosa Elvira Díaz Díaz, por la Caja Nacional de Previsión Social –EICEen liquidación. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la reliquidación de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes3, que ostenta la Jurisdicción de 3 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de
la Jurisdicción Ordinaria. En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicitó la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública4. Debe esta Alta Corte manifestar frente a la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicitó la pensión, fue de un contrato laboral, en tanto la parte actora laboró al servicio la Fundación Universitaria Libertadores desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual se retiró de forma definitiva y dejo de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, de manera que la Sala colige una causal de excusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser el petente un trabajadora, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la
Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria5, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto No. 201402063 00. 4 Ibíd. 5 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN . CASTILLO ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito
de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional6, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) Concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: 6 Referencia de la cita: Folio 30 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce
de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Rosa Elvira Díaz Díaz contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al Juzgado Veintisiete Laboral del circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del conocimiento de la acción presentada por la señora Rosa Elvira Díaz Díaz contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201603630 00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Oral de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Rosa Elvira Días Díaz contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Rosa Elvira Díaz Díaz, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 22 de julio de 2016 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reparto al el Juzgado Veintinueve Administrativo Sección Segunda Oral de
Bogotá. En audiencia inicial de 29 de agosto de 2016 el Juzgado Administrativo de
conocimiento manifestó la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras, pues según lo argumentado “según la información contenida en la Resolución No. PAP 004913 del 31 de mayo de 2010 (Fl. 2), en la cual precisa como último empleador la Fundación Universitaria los Libertadores, situación que además es corroborada dentro de los hechos de la demanda (Fl. 27); así las cosas y teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a un asunto prestacional de un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo carece esta Sede Judicial de competencia para conocer de la misma…”7 Una vez el proceso fue enviado a la Jurisdicción Ordinaria laboral, el Juzgado al cual correspondió la acción manifestó ser incompetente para conocer en tanto la solicitud de la señora Rosa Elvira Díaz Díaz de reliquidación de la pensión de jubilación, es un asunto relativo a la seguridad social de una empleada publica, cuyo régimen administra una entidad de derecho público, como lo es la UGPP, por lo que la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 7 Folio 43 Cuaderno Original. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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