CSDJ - F11001010200020160363100ADJUNTA20170818192540-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160363100ADJUNTA20170818192540-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201603631 00 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el Impedimento presentado por la HONORABLE MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones 1 suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Transportes Saferbo S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. HECHOS La Sociedad Transportes Saferbo S.A. a través de apoderado judicial, instauró el 21 de septiembre de 2015 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra 2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 958 del 31 de octubre de 2014, EXPEDIENTE 4288, RADICADO UGPP Nº 2014620071834, a TRANSPORTE
SAFERBO S.A., Nit. 890.920.220-3, por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos 01/01/2010 al 31/12/2012, producida por la subdirección de determinación de obligaciones de la 1 Sala 42 del 24 de mayo de 2017 2 Folios 1 al 21 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603631 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), y de la resolución RDC Nº 158, del 6 de mayo de 2014, proferida por la dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.
2. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad a que se refiere la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las autoliquidaciones y pago de los aportes realizados por la sociedad denominada TRASNPORTES SAFERBO S.A., al sistema de la protección social por el año 2012 se encuentran debidamente efectuados, sin inexactitud o mora, cumpliendo todos los parámetros de ley. (sic a lo transcrito). 1.- El día 6 de Agosto del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones
de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el requerimiento, notificado a la aportante por correo el día 19 de junio de 2014, para que se declarara y/o corrigiera No. 480 del 6 de junio de 2014, a cargo de la Sociedad Transportes Saferbo S.A., teniendo en cuenta la fiscalización de los periodos realizada entre el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012. La precitada fiscalización arrojó como resultado que la sociedad no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, y presentó inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos mencionados; como consecuencia de ello requirió a la empresa para realizar el pago por valor de mil ochocientas noventa y siete millones ciento cincuenta mil pesos m.l. (1.897’150.000,oo). 2.- Mediante Oficio 2014 – 514 – 206679-2 de 18 de julio de 2014 la sociedad Trasportes Saferbo S.A., presentó respuesta de requerimiento para declarar y/o corregir No. 480 de 6 de junio de 2014, que dio como resultado que la UGPP redujera ostensiblemente el monto de la liquidación. 3.- El día 31 de octubre de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió nuevamente liquidación oficial, esta vez la Nº RDO 958, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1 de enero de 2012 al 31 de Diciembre de esa
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603631 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anualidad por la suma de setecientos setenta millones cuarenta y ocho mil trescientos pesos m/cte. ($770’048.300, oo). 4.- Mediante Resolución Nº RDC 158 de 6 de mayo de 2015, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración que interpuso la Sociedad Transportes Saferbo S.A el 2 de diciembre de 2014 en contra de la liquidación oficial, modificando la sanción por inexactitud impuesta en la resolución objeto de recurso, fijando la suma de mil doscientos dieciocho millones noventa mil ochocientos pesos m/cte. ($1.218.090.800,oo). 5.- El día 21 de septiembre de 2015 la Sociedad Transportes Saferbo S.A, instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declarara la Nulidad de la liquidación Oficial Nº 958 de 31 de octubre de 2014 y de la Resolución RDC No. 158 de 6 de mayo de 2014, detalladas anteriormente. 6.- Mediante acta individual de reparto de 21 de septiembre de 2015 le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del circuito de
Bogotá D.C.- Sección Primera, el cual mediante proveído de6 de noviembre de2015,
ordena remitir por competencia a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.- A través de acta individual de reparto de 1 de diciembre de 2015, la precitada demanda entró al Despacho de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Juez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS 1.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”-La titular del Despacho, Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, mediante proveído de 12 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda 3 3 Folio 118 y 119 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, teniendo en cuenta la providencia de 9 de septiembre de 2015 emanada de esta Superioridad en la cual se resolvió conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la Administrativa. Afirmó que “las demandas relativas a la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social conllevan implícitamente un asunto de seguridad social, por lo que de conformidad con el artículo del Código General del Proceso dichos asuntos son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral” , de igual forma advirtió que “la
controversia versa sobre un asunto relacionado con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral configurándose una falta de jurisdicción en esta corporación” Concluye que existe falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, motivo por el cual lo remite a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.- Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá-. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 3 de noviembre de 2016, el titular del mismo dispuso rechazar la 4 demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, toda vez que, por un lado, “los conflictos reservados a esta especialidad, son los que involucran por un lado a los usuarios del sistema en general y de otro a las entidades prestadoras o administradoras” y la UGPP que es una entidad administradora del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por otro lado, el titular, afirmó que respecto al factor objetivo, se podía concluir que lo pretendido a título de restablecimiento de derecho por la actora era la nulidad de la liquidación oficial No. 958 de 31 de octubre de 2014 y de la Resolución Nº 158 de 6 de mayo de 2014, por lo que resultaba evidente que “el objeto del litigio es la legalidad del acto administrativo de cobro de aportes a seguridad social”. 4Folios 54 al 59 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En aras de sustentar su posición cita, entre otras , la decisión proferida el 3 de mayo de 5 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, radicado No. 2011 055 01, a saber: “La intención del legislador n la reforma realizada al Código General Procesal del Trabajo ahora llamado “Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social” al expedir la ley 712 de 2001 estuvo encaminada a atribuir a una sola jurisdicción, el conocimiento de las controversias que surjan entre los afiliados, beneficiarios, usuarios y empleadores frente a las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social integral, con el propósito de alcanzar un objetivo de unidad y especialidad, para evitar inseguridad jurídica que dos jurisdicciones conozcan de un asunto similar resuelva de manera opuesta (…). (…) para la sala resulta claro que las controversias surgidas entre una entidad pública o privada prestadora de los servicios de salud, con ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil, y por ende solucionables a través de la jurisdicción civil (…)
(sic a lo transcrito). Concluye aseverando que es claro que la controversia gira sobre la legalidad de los actos cuestionados, los cuales tienen como génesis un asunto netamente económico, que nada tiene que ver con una prestación del Sistema de la Seguridad Social. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la
competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los 5 Corte Suprema de justicia, Radicados Nos. 2014 019 01 M.P. Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco, Sala Laboral y 2014 048 01 M.P. Dr. José Joaquín Urbano Martínez, Sala Penal. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a
la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor Héctor Eduardo Rozo Quintero en representación de S.O.S Empleados S.A contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la
declaración de la nulidad de Liquidación Oficial Nº 958 de 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP sancionó por omisión, mora e inexactitud, a la parte actora, en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1 de enero de 2012 al 31 de Diciembre de esa anualidad y de la Resolución RDC No. 158 de 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la suma de la liquidación inicial. Se evidencia que el fondo de la demanda es que se declare que se realizó el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social debidamente, sin exactitud o mora. Dicha pretensión lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, en los que se enmarcan las controversias relacionadas con el pago de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada que para el caso bajo estudio es la sociedad Transportes Saferbo S.A., contra una entidad pública (UGPP). 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por ello se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en esta ocasión está representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” y el Juzgado
Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Sociedad Transportes Saferbo S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al cual, se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201603631 00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” y el Juzgado Seis Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transporte Saferbo S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS La Sociedad Transportes Saferbo S.A. a través de apoderado judicial, instauró el 21 de septiembre de 2015 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 6 Folios 1 al 21 c.o. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las
siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 958 del 31 de octubre de 2014, EXPEDIENTE 4288, RADICADO UGPP Nº 2014620071834, a TRANSPORTE SAFERBO S.A., Nit. 890.920.220-3, por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos 01/01/2010 al 31/12/2012, producida por la subdirección de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), y de la resolución RDC Nº 158, del 6 de mayo de 2014, proferida por la dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.
2. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad a que se refiere la pretensión
anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las autoliquidaciones y pago de los aportes realizados por la sociedad denominada TRASNPORTES SAFERBO S.A., al sistema de la protección social por el año 2012 se encuentran debidamente efectuados, sin inexactitud o mora, cumpliendo todos los parámetros de ley. (sic a lo transcrito). El día 6 de Agosto del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el requerimiento, notificado a la aportante por correo el día 19 de junio de 2014, para que se declarara y/o corrigiera No. 480 del 6 de junio de 2014, a cargo de la Sociedad Transportes Saferbo S.A., teniendo en cuenta la fiscalización de los periodos realizada entre el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012. La precitada fiscalización arrojó como resultado que la sociedad no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, a su vez presento inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos mencionados; consecuencia de ello 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones requirió a la empresa para realizar el pago por valor de mil ochocientas noventa y siete millones ciento cincuenta mil pesos m.l. (1.897’150.000,oo).
Mediante Oficio 2014 – 514 – 206679-2 de 18 de julio de 2014 la sociedad Trasportes Saferbo S.A., presentó respuesta de requerimiento para Declarar y/o corregir No. 480 de 6 de junio de 2014, que dio como resultado que la UGPP redujera ostensiblemente el monto de la liquidación. El día 31 de octubre de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió nuevamente liquidación Oficial, esta vez la Nº RDO 958, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1 de enero de 2012 al 31 de Diciembre de esa anualidad por la suma de setecientos setenta millones cuarenta y ocho mil trescientos pesos m/cte. ($770’048.300, oo). Mediante Resolución Nº RDC 158 de 6 de mayo de 2015, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración que interpuso la Sociedad Transportes Saferbo S.A el 2 de diciembre de 2014 en contra de la liquidación oficial, modificando la sanción por inexactitud impuesta en la resolución objeto de recurso, fijando la suma de mil doscientos dieciocho millones noventa mil ochocientos pesos m/cte. ($1.218.090.800,oo). El día 21 de septiembre de 2015 la Sociedad Transportes Saferbo S.A, instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declarara la Nulidad de la liquidación Oficial Nº 958 de 31 de octubre de 2014 y de la Resolución
RDC No. 158 de 6 de mayo de 2014, detalladas anteriormente. Mediante acta individual de reparto de 21 de septiembre de 2015 le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D.C.- Sección Primera, el cual mediante proveído de6 de noviembre de2015, 13
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Cundinamarca. A través de acta individual de reparto de 1 de diciembre de 2015, la precitada demanda entró al Despacho de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda juez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “b”. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603631 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura
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