CSDJ - F11001010200020160363200ADJUNTA20170306090825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160363200ADJUNTA20170306090825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201603632 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 De la fecha I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán1 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora MARTHA LETICIA LUCUMI MINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 31 de agosto de 20163, la señora MARTHA LETICIA LUCUMI MINA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio de fecha 31 de mayo de 2016 expedido por la Gobernación del Cauca, en cuanto manifestó 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria.
3 Escrito de demanda visible a folios 3 al 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603632 00 que no es esta la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 1939 de 30 de septiembre de 2014 y no es posible acceder a la petición de ser reconocida. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 31 de agosto de 2016, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, el cual, mediante auto de 24 de octubre de 20164, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Popayán, por competencia. Tras citar Jurisprudencia de esta Corporación5, señaló que no es competente para darle tramite a la demanda referenciada ya que el presente asunto busca el pago y reconocimiento de la sanción moratoria, la cual recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El 10 de noviembre de 20166, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, declaró
su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, ratificando los argumentos. Fundamentó su decisión en que en razón a la naturaleza del asunto, pues al ser un proceso de conocimiento, no es competente para conocer del mismo ya que se trata del reconocimiento de un derecho y no de ejecución. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Auto visible a folio 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. 5 Providencia 110010102000201302982 00 proferida el 01 de Diciembre de 2014 M.P. María Mercedes López Mora. 6 Auto visible a folios 40 a 43del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603632 00 1.- De la competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201603632 00 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial
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Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora MARTHA LETICIA LUCUMI MINA a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Objeto del conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en razón de la demanda de MARTHA LETICIA LUCUMI MINA en procura de obtener la nulidad del comunicado de mayo 31
de 2016, al negarse el reconocimiento de la sanción moratoria en el acto administrativo. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo que se pronuncia sobre la solicitud de reconocimiento y orden de pago de sanción moratoria, es decir, se presentó respuesta a la reclamación de tal efecto indemnizatorio por el pago tardío de las cesantías parciales del extremo actor. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, lo que aleja la línea de reconocimiento de título ejecutivo corriente o complejo, habida cuenta que no se reúne ninguna de las condiciones del mismo que permitan establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. . En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de no reconocer y ordenar el pago del factor indemnizatorio distinguido como la sanción moratoria; se ha realizado el agotamiento de la vía gubernativa al elevar la solicitud y recibir el acto administrativo nugatorio. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de MARTHA LETICIA LUCUMI República de Colombia Rama Judicial
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MINA, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de un acto administrativo que se somete al examen de legalidad a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo representado en el comunicado de mayo 31 de 2016 se cuenta con la manifestación de voluntad de la administración, lo que genera un acto formal que se distancia de los efectos del título ejecutivo. Cuando se encuentra vinculado un título ejecutivo que reúna las características reglamentarias de dicho elemento, se plantea una situación concreta y es precisamente que el mismo toma la calificación de documento idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora;
de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, la reclamación para la nulidad de un acto administrativo, se encuentra verdaderamente distanciada de esta fórmula legal, si se tiene en cuenta que ya la administración ha manifestado su planteamiento sobre el particular asunto, a través de su forma de expresión de la voluntad, y este proceder conlleva al interesado a exigir la invalidación del pronunciamiento que para el efecto el legislador ha constituido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya finalidad es obtener la declaración de anulación del acto administrativo y como restablecimiento del derecho se ordene lo pertinente a la finalidad de la solicitud que en este se niega o concede, según el caso. República de Colombia Rama Judicial
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El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes en la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el
criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Empero, cabe precisar que los asuntos referidos al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los que no se haya presentado pronunciamiento de la administración, se ha interpretado la existencia de título ejecutivo complejo con la presencia de la Resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales o definitivas, y el recibo del pago de dicha prestación, y se eleva la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la administración guarda silencio. En el sub lite, se expidió acto administrativo en respuesta de la solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que descontextualiza la formulación del título ejecutivo complejo, y traslada la titularidad de la acción a adelantar para su postulación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos concretos. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de MARTHA LETICIA LUCUMI MINA contra el acto administrativo contenido en el comunicado de mayo 31 de 2016 con el que se informa la negación para el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE
POPAYÁN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000 201603632 00 Aprobada en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien es cierto, con mi voto, la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603632 00 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose
como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el tema, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada, razón por la cual debí cambiar mi postura frente al tema. Ahora bien, para fundamentar de forma legal y no meramente jurisprudencial el asunto, como primer aspecto importante, se tiene que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social Integral, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
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A su turno, el legislador previó que el conocimiento de dicho sistema radicaba, de forma general, en cabeza de la justicia ordinaria, sin embargo, de lo contenido en el artículo 279 ibídem, creó un régimen exceptuado del cual no se podía predicar la aplicación de los parámetros y postulados que imperan en la Ley 100 de 1993. De tal forma resulta importante para esta clase de asuntos, destacar la calidad de la demandante como docente adscrita a una Secretaría de Educación, resaltándose su naturaleza de empleada pública, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 y las excepciones del artículo 105 del C.P.A.C.A. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia se solicita la nulidad del acto, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, reclamadas para el momento en que ostentó el cargo de docente ante la Secretaría de Educación, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones
contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica de la demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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En vista de lo anterior, fue que la suscrita Magistrada cambió su postura frente al tema de la reclamación de los intereses moratorios, realizados por parte de empleados públicos frente a pago tardío de las cesantías. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 31, 31, 31, 43, 14 Y 14 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra