CSDJ - F1100101020002016036330020170916144236-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016036330020170916144236-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201603633-00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO de MANIZALES y el BANCO BBVA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, impetró acción popular contra el MUNICIPIO de MANIZALES y el BANCO BBVA., al solicitar que se “(…) ordene al ACCIONADO, a que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas en la oficina ubicada en la carrera 22 No 21 – 05 de Manizales. (…)”, (fl. 2 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, este despacho mediante auto del 2 de septiembre
de 2016, consideró: “…al verificarse que en el sub iúdice la entidad accionada – Banco BBVA-, no ejerce funciones administrativas, y teniendo en cuenta que el Ente Territorial demandado, si bien es cierto, es la autoridad competente para proteger los derechos colectivos invocados, dicha función no lo hace responsable de una situación fáctica que no ha cometido, pues tal y como se expone en el escrito de libelo, es la entidad bancaria quien presuntamente está vulnerando de forma directa República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603633 00
Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa los derechos colectivos aquí invocados.”. Por lo anterior, no avocó conocimiento de las presentes diligencias e indicó que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para el conocimiento de las acciones populares, razón por la cual ordena el envío de las presentes diligencias a los Juzgados civiles del Circuito de Manizales, Reparto (fl. 5 a 7 c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “(…) “Atendiendo los hechos y omisiones que motivan la demanda, que exista relación directa o indirecta entre la entidad territorial con las omisiones de la entidad
bancaria, pues claro que el Municipio de Manizales tiene las funciones de inspección y vigilancia que describe el actor popular. Además, es el promotor quien demanda y si su elección es o no la correcta, es tema que corresponde analizar en la sentencia…” Concluyó diciendo que “No existe duda que la competencia para conocer de la acción popular sometida a decisión jurisdiccional en el sub lite, le está asignada a la jurisdicción contencioso administrativa, es po que considera esta funcionaria que no debe asumir el conocimiento de la presente acción popular, al ser demandado un ente público…” fl 19 a 23 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la
competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución
Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y el BANCO BBVA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y el BANCO BBVA. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para
establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, la parte en
litigio es un particular de carácter privado (Banco BBVA.), a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el municipio de Manizales y BANCO BBVA.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7