CSDJ - F11001010200020160363600ADJUNTA20170824165042-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160363600ADJUNTA20170824165042-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUÍA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JORGE LONDOÑO DE LA CUESTA representante legal de
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS DE TAMESIS.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201603636-00 (12917-31) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUÍA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda
ordinaria laboral de doble instancia instaurada por el señor JORGE LONDOÑO DE LA CUESTA representante legal de EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS DE TAMESIS.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del señor JORGE LONDOÑO DE LA CUESTA representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en fecha 18 de agosto de 2016, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ordinaria laboral, pretendiendo que: “1. Se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensiónales por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TAMESIS, en la pensión de la señora LILIA DEL SOCORRO TORO MONTOYA a favor de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, quien reconoció y ha venido pagando las mesadas pensiónales correspondientes por valor de CUARENTA Y TRES
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($43.266.852)
2. Que en consecuencia se condene al pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensiónales desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago.” (fls. 2 - 7 c.o.). 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUÍA, el cual, mediante auto del 20 de octubre de 2016 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto de
marras indicando que: “ninguno de los eventos en los que se concede competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral consagra el asunto sometido a consideración, en el que una entidad pública acciona contra otra entidad pública persiguiendo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensiónales; y no podría entenderse que el numeral 4o consagra dicho evento por cuanto que lo perseguido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como se dijo, es la concurrencia de cuotas partes frente a la pensión concedida a la señora Lilia del Socorro Toro Montoya, no la prestación de un servicio de la seguridad social que ya viene siendo concedido por la demandante, quien reconoció a la citada señora, según los fundamentos que se encuentran contenidos en el acto administrativo emitido con la Resolución 381 del 10 de octubre/95, la pensión vitalicia de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con las Leyes 6a de 1945. 4a de 1966, 5a de 1969 y 11 de 1986 así como los Decretos Reglamentarios Nro. 2921 de 1948, 1743 de 1966 y el art. 291 y s.s. del Código de Régimen Municipal: esto es una prestación reconocida con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral.”; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos para lo de su asunto. (fls. 4548 c.o.) 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO VEINTISIETE
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien, mediante auto del 3 de noviembre de 2016 manifestó su falta de jurisdicción fundamentando su decisión en sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de septiembre de 2013, en la cual se señaló que este tipo de controversias son provenientes del Sistema de Seguridad Social Integral (art.2 Ley 712 de 2001) entre entidades administradoras del régimen pensional adscribiendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 50 - 52 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUÍA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió el señor JORGE LONDOÑO DE LA CUESTA representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TAMESIS, a fin de que se declare la existencia de una obligación por las cuotas partes pensionales acordadas con el demandado en favor de la pensionada y que nunca se han cancelaron por lo cual la demandante es quien ha venido pagando las mesadas
pensiónales correspondientes por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($43.266.852). En consecuencia solicitó se condene al pago de las sumas adeudadas más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 2 - 7 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero adeudados por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TAMESIS en razón al reconocimiento de la pensión vitalicia a la señora Lilia del Socorro Toro Montoya en la modalidad de cuotas parte a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. quien ha asumido la totalidad del valor expresado en la Resolución No. 381 del 10 de octubre de 1995 a favor de la señora Lilia. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los
derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter laboral, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo,
por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de las cuotas partes pensionales aceptadas por el deudor según el dicho de la demanda, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por el demandado proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso el cual reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la
Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” De igual manera cabe resaltar, referente a la obligación exigida en el presente conflicto entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en la Resolución 381 del 10 de octubre de 1995 suscrita por Empresas Públicas de Medellín E.P.M., aclarándose que de lo obrante en el plenario en ningún momento la pretensión de la demandante hace referencia al reconocimiento efectuado en dicho acto administrativo, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUÍA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUÍA y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial