CSDJ - F1100101020002016036400020170315185746-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016036400020170315185746-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603640 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Carmen Pilar Arévalo Balaguera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 31 de marzo de 2016, ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, la señora Carmen Pilar Arévalo Balaguera, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a efectos que se declare válido el traslado realizado por su poderdante al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones antes (I.S.S.) a partir del 1º de diciembre de 2009, y que por lo tanto
no se encuentra incursa en situación de múltiple afiliación, por lo cual, se debe de Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603640 00
Referencia: CONFLICTO declarar que es beneficiaria al Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de
1993. De otro lado que se ordene a COLPENSIONES, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene de derecho, con su respectivo retroactivo, desde el momento que adquirió el derecho a pensionarse hasta el proferimiento del acto administrativo de reconocimiento pensional; así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas e indexación conforme a la ley. Como sustento de sus pretensiones, adujo que se afilió al ISS en el mes de mayo de 1979 y posteriormente, en octubre de 1999, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; empero, decidió retornar al régimen de prima media con prestación definida, y para tal efecto, radicó solicitud de traslado en el mes de octubre de 2009. Arguyó que en comunicación calendada el 15 de octubre de 2009, le hizo llegar a su empleador el formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones y manifestó su decisión de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acogiéndose a lo consagrado por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1024 de 2004 y T-168 de 2009.
Esgrimió que el 5 de enero de 2010 recibió comunicación emanada del Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS hoy COLPENSIONES, por medio del cual se le dio la bienvenida y se le adujo que su traslado se hacía efectivo a partir del 1º de diciembre de 2009, por tanto, la autoliquidación y consignación de aportes deberá realizarse a partir de Enero, correspondiente a los aportes del mes de diciembre, por lo cual, atendiendo tales instrucciones, radicó comunicación calendada a 8 de marzo de 2010, en la cual manifestó a su empleador el traslado realizado ISS – hoy COLPENSIONES, y la aceptación del mismo por parte de la referida AFP. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Indicó que una vez enterado del traslado, su empleador procedió a realizar los aportes Al hoy COLPENSIONES, los cuales efectuó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2014. Del mismo modo que el 12 de agosto de 2013 radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tenía derecho, pues contaba con la edad de 57 años y 24 años, 3 meses y 19 días de servicios para un total de 1249.34 semanas cotizadas como funcionaria pública de la Gobernación de
Cundinamarca; empero, en respuesta a tal petición, se adujo por la entidad que no es procedente darle el trámite, a raíz que la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación, y es necesario adelantar una gestión en conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma. Finalmente que presentó varios derechos de petición en aras que se le corrigiera su estado de afiliación para que de esta forma se le reconociera su pensión de vejez, sin que se le haya solucionado tal aspecto, pues aludió COLPENSIONES después de realizar comité de multivinculación y depuración de Beses de Datos, que la afiliación válida para ella es responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN S.A. y por lo tanto es a dicho ente a quien le corresponde resolver la petición de reconocimiento pensional.(v. fls. 3 a 21) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El 6 de abril de 2016, el Juzgado referido, al cual correspondió el asunto por reparto, procedió a rechazar de plano la demanda por falta de competencia, al argüir, después de hacer referencia al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al artículo 104 del C.P.A.C.A., que la actora durante toda su vida laboral fue empleada pública, pues ocupó un cargo de secretaría ejecutiva en la Gobernación de Cundinamarca, es decir, su vinculación no fue mediante contrato de Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO trabajo sino obedeció a una relación legal y reglamentaria , tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. (v. fls. 89 y 90)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA Una vez remitidas las diligencias por parte de la jurisdicción ordinaria, le correspondió conocer del caso al Juzgado Administrativo referido, quien por auto del 23 de junio de 2016, inadmitió la demanda, la cual fue debidamente subsanada; sin embargo al entrar a su respectiva valoración para su admisión, por proveído del 18 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencias ante esta superioridad, aludiendo después de hacer referencia al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que si bien la demandante es empleada pública al estar vinculada al departamento de Cundinamarca a través de una relación legal y reglamentaria, no lo es menos que el caso versa sobre la multiafiliación de la demandante al sistema pensional, asunto que ya fue decantado tanto administrativamente como judicialmente, en el sentido de determinarse que la entidad encargada del reconocimiento pensional es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Asimismo se adujo que el régimen de seguridad social (pensiones) de la actora está
administrado por una persona de derecho privado, como lo es, la AFP PROTECCIÓN S.A. y no una persona jurídica de derecho público, por lo cual, quien debe conocer del caso es la Jurisdicción Ordinaria. (v. fls. 123 a 125)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 31 de marzo de 2016, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Carmen Pilar Arévalo Balaguera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, para que se declare válido el traslado realizado por ella al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones antes (I.S.S.) a partir del 1º de diciembre de 2009, y que por lo tanto no se encuentra incursa en Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO situación de múltiple afiliación, por lo cual, se debe de declarar que es beneficiaria al Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de 1993; así mismo proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual se tiene de derecho, con su respectivo retroactivo, desde el momento que adquirió el derecho a pensionarse hasta el proferimiento del acto administrativo de reconocimiento pensional; así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas e indexación conforme a la le, debiéndose tener presente que solicitó se le tuviera en cuenta el régimen de
transición. . Sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. De otro lado, el art. 105 del C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas; al punto de tener como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala). Así mismo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, dispuso que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está erigida para conocer de las controversias y litigios en los que esté involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conoce dicha jurisdicción de los procesos "[4. Los] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Con fundamento en lo precedente, se establece que los asuntos relativos a los servidores vinculados con una relación legal y reglamentaria, incluidos los de la seguridad social, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de la Seguridad Social, los conflictos promovidos por los trabajadores oficiales. La pretensión de la demanda presentada por CARMEN PILAR ARÉVALO BALAGUERA contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., es que se declare la validez del traslado al régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y que a raíz de ello se le reconozca y pague por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez a la cual tiene derecho, traslado que efectivamente se encuentra materializado pues a folios 32, 33, 40, 82 a 87 obra
certificaciones de las cotizaciones que con ocasión de referido cambio, ha efectuado Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO a PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, entidad esta última que es clara en argüir el 25 de julio de 2014, que la demandante se encuentra afiliada desde el 02 de enero de 1995 y 01 de diciembre de 2009 al Régimen de Prima Media con Prestación definida, y su estado es activo y cotizante, además su empleador “Gobernación de Cundinamarca”, desde el momento en que se aceptó su traslado hizo las cotizaciones de rigor a COLPENSIONES hasta 31 de diciembre de 2014.
Se tiene plenamente demostrado que, la señora ARÉVALO BALAGUERA laboró al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, y por contera es considerada empleada pública, tal y como la misma entidad lo certifica conforme al certificado de información laboral, de salario base y certificación de salarios mes a mes obrantes a folios 64 a 81 de las presentes diligencias. Así las cosas y teniendo claro que la vinculación de la demandante es legal y reglamentaria y que la última entidad en donde cotizó al sistema de pensiones es COLPENSIONES, el conocimiento de este proceso corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que
corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues se debe tener en cuenta la condición de empleada pública que ostenta en la Gobernación de Cundinamarca, la controversia con una entidad pública (COLPENSIONES) sobre un asunto inherente a la seguridad social, y por último, ser ante tal entidad en donde se hizo las últimas cotizaciones por parte de su empleador. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta
y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Carmen Pilar Arévalo Balaguera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el sentido de asignarla a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para que conozca del proceso y
copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para su información. Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603640 00 Aprobado en Sala No. 19 de 7 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que de forma reiterada me ha sido negado el impedimento manifestado en los asuntos que se encuentran dirigidos contra COLPENSIONES, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 24-24-24-87-87-87-125-17-17 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO