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CSDJ - F11001010200020160364200ADJUNTA20170908110829-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160364200ADJUNTA20170908110829-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación N° 110010102000201603642 00 Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha

Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria CivilAdministrativa ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaHuila, con ocasión del Proceso de Responsabilidad Extra contractual, instaurado por Blanca Alcira Suarez Ramírez y otros contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., por la ocurrencia de la explosión de gas domiciliario en la residencia de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA el día 29 de septiembre de 2003 con ocasión de la cual fallecieron el día 3 y 6 de octubre de 2003, respectivamente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Da cuenta la investigación que la entidad demandada en desarrollo de labores de mantenimiento en la red de gasoducto urbano de Neiva, llegó al

domicilio de los demandantes ubicado en la calle 25 No 1Gbis-32, rompieron el andén frente a dicha residencia e iniciaron trabajos de

mantenimiento y al finalizar la tarde del día 28 de septiembre de 2003 se retiraron sin haberlo culminado, dejando conexiones provisionales. En la madrugada del 29 de septiembre de 2003, la conexión provisional presentó fuga y el gas por ser elemento volátil fue entrando al cuarto contiguo a la entrada principal de la vivienda y próximo al andén y al levantarse el señor JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y accionar el interruptor para encender la luz, se produjo una chispa que generó la explosión con ocasión a la cual murió él y su señora esposa MARTHA RUBIELA GARCIA LAGUNA, el día 3 y 6 de octubre de 2003, respectivamente. La señora Blanca Alcira Suarez Ramírez actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Nelson Julián Jonathan, Karol Andrea Y Diego Armando Benavidez Suarez, la señora MARTHA LAGUNA SUAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Diana Catherine García Laguna, así como Lesley Yeraldine Duran García, José del Carmen Duran Sierra, Daniel Duran Suarez, José Edison Duran Suarez y Leonar Oswaldo Duran Suarez, promovieron demanda de Responsabilidad Civil Extra contractual Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., a fin que se declare a la demandada responsable por la ocurrencia de la explosión de gas domiciliario el 29 de septiembre de 2003 en la residencia ubicada en la calle 25 No 1 G Bis – 32 de la ciudad de Neiva, la que originó la muerte de los

señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA

LAGUNA, el 3 y 6 de octubre de 2003, respectivamente, así como por las graves afecciones físicas, orgánicas y psicológicas que padece la menor LEISLEY YERALDINE DURÁN GARCÍA y consecuencialmente se ordene el resarcimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales) y que se condene al pago de costas procesales. 2.- Actuación Procesal: La demanda fue conocida y admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 9 de octubre de 2006 (Folio 72-73 cuaderno principal No 1), habiendo proferido sentencia de primera instancia en junio 11 de 2014, (Folio 375405 y siguientes, cuaderno principal 1 A.) la cual fue apelada por la parte demandada, siendo conocida en segunda Instancia por la Sala Quinta de Decisión Civil. FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual admitió el recurso el 28 de agosto de 2014 (Folio 5 cuaderno segunda Instancia) y con providencia del 30 de septiembre de 2016 la Sala Unitaria de dicha Corporación se declaró sin competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Huila. ( Folio 52 – 58 Cuaderno segunda instancia). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS En esencia adujo que las controversias de responsabilidad extra contractual en las que sea parte “ una empresa de servicios públicos” debe asumirla la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad al criterio orgánico

conforme a la ley 1107 de 2006 y reiterado por la ley 1437 de 2011, igualmente citó providencias de esta Sala Superior de diciembre 12 de 2012, radicación 110010102000201202419 00 M.P. Angelino Lizcano Rivera y por el H. Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, expediente 50001233100019970603301 (Folio 52 y siguientes cuaderno 2 Instancia). En el sentido que por tratarse de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, el asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia asignada por el artículo 82 del código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1107 de 2006. El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, mediante providencia del 10 de noviembre de 20161, el alto Tribunal declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de Jurisdicciones, ordenando remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el mismo, sustentando su decisión en lo siguiente: El artículo 104 de la ley 1437 de 2011 precisó que: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Precisó el Tribunal que el parágrafo de citado artículo establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo 1 Providencia del Tribunal Administrativo del Huila. Declara conflicto negativo de Jurisdicción y remite el proceso para dirimirlo. Folio 80-82 segunda instancia. órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación legal de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., expedido el 13 de octubre de 2016 por la Cámara de Comercio de Neiva, se trata de una sociedad constituida por acciones mediante Escritura Pública 2965 del 27 de octubre de 1999 en la Notaría Tercera de Neiva, cuyo objeto social es “Prestación del servicio Público esencial domiciliario de gas combustible y otros servicios públicos”, y de conformidad con la certificación que expidió el Gerente General de fecha 19 de octubre de 2016, la participación accionaria Estatal en Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., es inferior al 50% ( Folio 71, 77 y siguientes cuaderno segunda Instancia). Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo concluyó que: “es menester inferir que el asunto litigioso desborda el marco de su competencia jurisdiccional;

porque como ya se indicara, el capital de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, es mayoritariamente particular, y el hecho de que preste el servicio domiciliario de gas combustible, no le otorga una investidura pública, amén de que dicha actividad no se puede catalogar como una función administrativa”. En consideración a lo anterior, declaro el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el proceso a esta Colegiatura para decidir el mismo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, con ocasión del Proceso de Responsabilidad Extra contractual, instaurado por Blanca Alcira 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Suarez Ramírez y otros contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., por la ocurrencia de la explosión de gas domiciliario en la residencia de los señores JUAN CARLOS DURAN SUAREZ y MARTHA RUBIELA GARCIA LAGUNA el día 29 de septiembre de 2003 con ocasión de la cual fallecieron el día 3 y 6 de octubre de 2003, respectivamente. 3.- El Caso concreto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este caso además se analizará la naturaleza de la entidad

demandada, por aplicación del criterio orgánico, como se expondrá más adelante. En este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare que ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P., es responsable por la ocurrencia de la explosión de gas domiciliario presentada el 29 de septiembre de 2003 en la residencia ubicada en la calle 25 No 1 G Bis – 32 de la ciudad de Neiva, la que originó la muerte de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, el 3 y 6 de octubre de 2003, respectivamente, así como por las graves afecciones físicas, orgánicas y psicológicas que padece la menor LEISLEY YERALDINE DURÁN GARCÍA y consecuencialmente se ordene el resarcimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales) y que se condene al pago de costas procesales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaHuila, invoca dentro de sus argumentos la aplicación del principio orgánico en virtud del cual por tratarse de una demanda dirigida contra una entidad que desempeña funciones propias de los Órganos Estatales, en este caso ser una empresa prestadora de servicios públicos, otorga la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme lo establece la Ley 1107 de 2006 “Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998”. Le asiste razón al Tribual Superior del Distrito Judicial de Neiva, al precisar que el criterio orgánico contenido en el entonces artículo 82 del anterior

Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1107 de 2006, es el que debe determinar las luces para la asignación de competencia en el presente caso, en cuanto expresó “El legislador adoptó una solución clara y agresiva. Asignó de manera fuerte e intensa a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversia donde sea parte “las entidades públicas” sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional” como factor de distribución de competencias, al “criterio orgánico” donde lo determinante es la pertenencia a la Estructura del Estado. “(…) Donde la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la función que ejercen, ni al objeto de los contratos… basta con que se trate de una “entidad Pública”. La sala comparte que deberá ser el criterio orgánico el que marque la directriz en el presente asunto, pero es necesario precisar que la cita ley 1107 de 2006 fue derogada por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012, y por consiguiente la competencia asignada en virtud del criterio orgánico a la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenida en el anterior artículo 82, fue incorporada en el actual artículo 104 de la ley 1437 de 2011, y como tal será a la que se debe remitir esta Colegiatura para analizar si el asunto objeto de estudio, se encuentra dentro de los allí contemplados y si la entidad demandada cumple con los requisitos consignados en la norma para ser considerada “Entidad Pública”.

Necesario examinar inicialmente las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que resultan relevantes a éste asunto las cuales se transcriben a continuación, de manera especial el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual expresa: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Negrillas fuera de texto) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” “(…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De los hechos y pretensiones se deriva que la naturaleza del asunto corresponde a un litigio de responsabilidad extra contractual contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., asunto que en principio estaría contemplado dentro de los hechos materia de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero tal situación es inescindible de la

naturaleza de la “Entidad demandada” que para el presente caso, se trata de una sociedad constituida por acciones conforme se desprende del Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio ( Folio 71-76 cuaderno segunda instancia) y en la que el Estado tiene participación de 9.31% como se desprende de la certificación expedida por el Gerente de la citada entidad, (folio 77 cuaderno segunda Instancia). De la anterior normatividad se desprende con claridad que no todas las sociedades prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios tienen la connotación de Entidades Públicas, ya que conforme lo señala el parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, ya citado, para que gocen de la naturaleza de “Entidad Pública”, en las sociedades como en el caso en estudio, el Estado debe tener una participación igual o superior al 50% de su capital, requisito que no se cumple en el asunto de marras, ya que el Estado tiene el 9.31% de participación en el capital de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. De otra parte, como quiera que la naturaleza de la entidad demandada es la de ser una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, es dable remitirnos a lo que la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” establece en su artículo 14 numerales 14.6 y 14.7 que expresan: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “(…) 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la

Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007). 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007). De lo expuesto, se confirma que la sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., si bien es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no tiene la naturaleza jurídica de “Entidad Pública” y como tal es una Empresa de Servicios Públicos Privada, al tenor del parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y del numeral 14.7 del artículo 14 de la ley 142 de 1994. Por consiguiente, el presente asunto en virtud de la cláusula de especialidad de competencia no lo debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ésta debe asumir solo aquellos asuntos atribuidos de manera expresa por la Ley, y en este caso la entidad demandada no es una “Entidad Pública”, en consecuencia será asignado a la Jurisdicción OrdinariaCivil de conformidad con la claúsula general de competencia, la cual indica que todos los asuntos que no están atribuidos a otras

jurisdicciones deben ser asumidas por la Jurisdicción Ordinaria., como lo contempla la ley 1564 de 2012 Artículo 15 inciso primero: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, encabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su información, al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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