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CSDJ - F1100101020002016036430020170315183229-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016036430020170315183229-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603643 00/C Aprobado según Acta No. 17, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir la impugnación de Competencia, presentada por el demandante ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario No. 2015-00764, de EPS SANITAS, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros. HECHOS La doctora GINA MARÍA GARCÍA BOLAÑOS, en calidad de apoderado de EPS SANITAS, interpuso demanda de Ordinaria, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se reconozca judicialmente el pago de 24 recobros, por servicios prestados a pacientes adscritos a la mencionada entidad, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo valor es de por valor de $42’404.594..00 de pesos, por parte de la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros, los cuales fueron negados en forma infundada, por falencias en el procedimiento administrativo, pero que fueron prestados efectivamente, con los respectivos gastos administrativos y daño

emergente. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre de 2015, la empresa EPS SANITAS, presentó demanda contra la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros, que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603643 00/C

Asunto: Impugnación de Competencia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, una vez asume conocimiento mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. El 29 de febrero de 2016, mediante auto proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, abocó conocimiento y admitió la demanda, la cual fue objeto de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Auto del 7 de julio de 2016, repuso la decisión de abocar y admitir la demanda y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad a fin de que se resuelva la impugnación de competencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Este juzgado consideró que, la competencia era de la Superintendencia Nacional de

Salud la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en virtud de las atribuciones señaladas con fundamento en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece: Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…).” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE EPS SANITAS En escrito de reposición y apelación contra la decisión del 29 de febrero de 2016, mediante auto proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, abocó conocimiento y admitió la demanda, la empresa EPS SANITAS, través de su representante judicial, argumento que no compartía el hecho de que la Superintendencia Delegada hubiera asumido y admitido la demanda, ya que el demandante no ha reconocido la competencia de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603643 00/C Asunto: Impugnación de Competencia. dicha delegada, ya que su deseo es que sea tramitado a través de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y advierte que hace falta el elemento esencial que es la Competencia a prevención, que la Sala jurisdiccional Disciplinaria, Juez de

Conflictos, ha definido como fundamental para que pueda asumirla, requisito que este caso no se cumple.

ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

En el Auto mediante el cual repuso la decisión de haber abocado conocimiento y admitido la demanda, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación, admitió que efectivamente tanto los Juzgados Laborales como la Superintendencia tenían atribuida la función de conocimiento de ese tipo de procesos, sin embargo en aras de darle claridad a la decisión lo pertinente era acceder a la reposición presentada por el demandante y enviarlo a esta superioridad para definir de fondo el conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir la impugnación de Competencia, presentada por el demandante ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario No. 2015-00764, de EPS SANITAS, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 4 Rama Judicial

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Asunto: Impugnación de Competencia.

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Impugnación de Competencia.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir la impugnación de Competencia, presentada por el demandante ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario No. 2015-00764, de EPS SANITAS, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no

puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603643 00/C Asunto: Impugnación de Competencia. excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de

atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; sin embargo, frente a la competencia de la Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene también facultad para conocer el asunto, es el demandante que elige de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso fue presentada ante el Juez Laboral, y por tal razón le asiste razón al demandante al reponer y apelar la decisión de abocar conocimiento y admitir la demanda por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, pues la facultad para acudir a esa instancia, la tiene el demandante pues, como se aclaró con anterioridad la Jurisdicción Laboral es competente, así como la Superintendencia Delegada, pero esta última solo puede asumir la decisión de la controversia por la presentación de la demanda ante esa instancia o por petición o manifestación expresa de reconocimiento por parte de éste para que asuma la competencia, escrito o manifestación que se echa de menos en este caso, por el contrario la manifestación hecha es que se tramite en la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral.

Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario No. 2015-00764, de EPS SANITAS, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros, a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Impugnación de Competencia.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 9

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