CSDJ - F11001010200020160364800ADJUNTA20170424140906-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160364800ADJUNTA20170424140906-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603648 00 Aprobado según Acta Número 32, de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a través de apoderado judicial por el señor
ALVARO MUÑOZ VARGAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de
GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES El señor ALVARO MUÑOZ VARGAS, promovió Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando la nulidad de las Resoluciones número RDO 620 del 30
de abril de 2014 y RDC 447 del 15 de octubre de 2015, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
Protección Social – UGPP, profirió liquidación oficial al demandante, por la omisión en la afiliación y la mora el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los períodos comprendidos entre el junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de fecha 05 de marzo de 2015, avocó el conocimiento y admitió el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, contestó la demanda. El aludido Despacho Judicial, desarrollo las audiencias inicial, de pruebas y la de alegaciones y juzgamientos sin ningún inconveniente. El Juzgado de Conocimiento mediante providencia del 16 de mayo de 2016, manifestó la falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este asunto y ordeno la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral porque el presente asunto se refiere a la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es del caso remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2016, interpuso recurso de reposición contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este asunto y el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con proveído del 27 de junio de 2016, no repuso su decisión de declarar la falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este asunto. Realizado el reparto entre los Despachos Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, este le correspondió al JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, el cual establece que la jurisdicción ordinaria en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto. especialidad laboral no es competente para conocer de este asunto, porque lo pretendido por el demandante, es la nulidad de unos gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, asunto que escapa a la competencia de la justicia ordinaria,
por lo que declara su incompetencia, se abstiene de conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES del JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de
ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.
Establece que resulta indiscutible que el tema a tratar se refiere a la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, porque la jurisdicción ordinaria laboral se ocupa de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, y no de los actos proferidos en virtud de las funciones de fiscalización y determinación profiere la UGPP, por lo tanto su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
CONSIDERACIONES del JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL
del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.
Establece que lo que se pretende es la nulidad de unos gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, por lo que resulta evidente que este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque es claro que el presente proceso no se acomoda a lo previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 2 del C. P del T, en lo que hace relación a la temática de la seguridad social, que le confiere competencia al juez laboral, es en el caso de controversias que se presente
entre, de un lado los afiliados, beneficiarios, usuarios, o los empleadores, y de otro, las entidades administradoras o prestadoras, de lo cual se deriva claramente que la UGPP no es una entidad administradora, sino fiscalizadora y dentro de sus funciones no está la de administrar los recursos del sistema, sino verificar la adecuada, completa y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto. oportuna, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social ( Ley 1151 de 2007 -Articulo 156), por ende, no puede hablarse de un conflicto suscitado entre empleadores y la UGPP, por el contrario su función es vigilar que los aportes de los empleadores a esas entidades se realice en la forma establecida en la Ley y con ello generando un control a la evasión y elusión de aportes a la seguridad social y demás recursos parafiscales.
La controversia surge entre una entidad del estado - UGPP y una persona natural, obligada en virtud de su capacidad económica y del principio de solidaridad, a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, luego, no cabe duda, que el presente asunto es de competencia del jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la naturaleza tributaria de dichas contribuciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se
aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una
de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada
la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto. el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto. la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ALVARO MUÑOZ VARGAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del
CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.
Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social, es la nulidad de los actos administrativos – Resolucionesmediante las cuales se cobra unas sumas de dinero por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de unos actos administrativos que ordenan el cobro de unas sumas de dinero. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la
manifestación de voluntad de la administración de establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en contra del demandante. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de República de Colombia Rama Judicial
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Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ALVARO MUÑOZ
VARGAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de unos actos administrativos –Resoluciones – que establecen la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir, de unos gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ALVARO MUÑOZ VARGAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
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Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603648 00 Aprobado según Acta Número 32, de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARENTA y DOS (42) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ALVARO MUÑOZ VARGAS, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES
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ANTECEDENTES
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Referencia: Impedimento – Conflicto.
La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del conflicto negativo de competencias adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa las causales señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, y revisada la página de una de las entidades demandadas http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-uqpp/equipo-de-trabaio/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada la Honorable Magistrada, pero además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que en este caso se
podría comprometer su imparcialidad cómo funcionaría judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento – Conflicto. evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual e
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