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CSDJ - F11001010200020160364900ADJUNTA20170516152155-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160364900ADJUNTA20170516152155-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201603649 00 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES: ENTRE EL JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda laboral promovida por intermedio de apoderado incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A - E.P.S. SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección social, tendiente a que se le reconozca y pague las sumas de dinero que ha sido asumida por la Empresa Promotora de Salud, que están relacionados con los gastos en que incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS a diferentes usuarios y por ende, en la Unidad de Pago por Capitación (UPC); e igualmente se pretende el reconocimiento de perjuicios.

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ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado el 23 de febrero de 2016, la E.P.S. SANITAS S.A, solicitó la Jurisdicción Ordinaria Laboral se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL derivada del no reconocimiento y pago de 95 recobros, cuyo costo asciende a $1.997.401.oo M/L; la responsabilidad por la suma de 199.740 por concepto de gastos inherentes a gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas objeto de la demanda y se condena a la demandada a pagar intereses moratorios.

2. Lo anterior por cuanto la E.P.S SANITAS S.A., autorizó y cubrió el suministro de Tiras, Lancetas y Reservorios, los cuales no están incluidos entre los beneficios del Plan Obligatorio de Salud – POS a diferentes usuarios y ha existido negativa del Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar los recobros materia de la demanda.

3. Surtido el reparto correspondiente, correspondió el conocimiento de la

demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 28 de marzo de 20161, consideró que es la Superintendencia de Salud la competente para dirimir los conflictos derivados de las devoluciones o glosas de las facturas, razón por la cual remitió las diligencias a dicha entidad. La decisión antes referida, la sustentó el Juzgado en lo dispuesto en el

artículo 126 de la ley 1438 de 2011 norma que le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de seguridad social. 1 Folios 303 al 304 del cuaderno principal.

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4. Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud mediante providencia de fecha 7 de julio9 de 20162, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitir a esta Superioridad las diligencias para que dirima el conflicto negativo de competencias, en consideración a que de acuerdo a los asuntos descritos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011, la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede de jurisdicción de dichos asuntos, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 2 Folios 306 al 308 del cuaderno principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por E.P.S SANITAS S.A contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare responsable a la entidad ministerial del pago de los servicios de salud que la demandante suministró a usuarios, por atenciones no incluidas en el Plan de Beneficios y por consiguiente no cubiertas por la Unidad de Pago por Captación – UPC.

La Sala anticipa que asignará el conocimiento del asunto controvertido, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en esta ocasión por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en razón a que se trata de un potencial proceso activado por la E.P.S SANITAS S.A en contra Ministerio de Salud y Protección Social, sujetos procesales ambos, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en segundo lugar, por cuanto la demandante E.P.S SANITAS S.A decidió acudir inicialmente a presentar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conociera la controversia y no a la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En efecto de acuerdo al artículo 155 de la ley 100 de 1993 el Ministerio de Salud y Protección Social ( Antes Ministerio de Salud y de Trabajo ), las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre otros organismos, integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud: ARTICULO. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación:

a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

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7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley. ( Subrayado fuera de texto) En consonancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 11 de la ley 712 de 2001, los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, es competente el Juez Laboral: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. ( Subrayado fuera de texto ) Adicional, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 en su artículo 2º y por el artículo 622 del Código General del Proceso, establece los asuntos que conoce la Jurisdicción Laboral en los siguientes términos: Artículo 2º. Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (…) Numeral 4º. Las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No obstante lo dicho, el demandante con pretensiones de recobro en materia de servicios de seguridad social en salud como las que nos ocupa, está facultado por el ordenamiento jurídico a ejercer la acción correspondiente ante los Jueces laborales o ante la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto el legislador asignó una competencia jurisdiccional concurrente sobre la materia a dichas autoridades. En efecto, en desarrollo del artículo 116 constitucional, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por la ley 1438 de 2011, consagró un listado de asuntos respecto de los cuales la Superintendencia Nacional de

Salud puede conocer y fallar “a petición de parte”, con lo cual el legislador le fijó una competencia a prevención a dicha autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales a saber: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y

las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayado nuestro). Fuera de los asuntos antes señalados de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1438 de 2011, adicionó otros en el artículo 126 así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará

mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Subrayado nuestro). La normatividad antes resaltada, no deja duda de que la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia para conocer de conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero no una competencia exclusiva o excluyente, sino una competencia a prevención, no privativa, esto es, no excluye la

asignada por el mismo legislador a la Jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior es así, por cuanto en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 se dice que “ la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” en sana lógica indica existe otra autoridad con competencia para conocer de los asuntos enlistados en materia de seguridad social en salud, que para el caso son los Jueces Laborales quienes también pueden conocer por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 11 de la ley 712 de 2001. La competencia a prevención de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer este tipo de asuntos en la forma interpretada, resulta coherente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con lo dispuesto con el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso el cual expresa: “Parágrafo 1º .- Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos especiales asuntos. Todo lo dicho deja claro, que en el asunto materia conflicto, existen dos autoridades legítimamente autorizadas para conocer de la controversia, de un lado los Jueces Laborales y de otro, la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual implica que una vez

ejerza el accionante la facultad de escogencia del ejercicio de la acción frente a una cualquiera de estas dos autoridades, elimina la competencia de la otra, dado que naturalisticamente no resulta viable que las dos tramiten al mismo tiempo el mismo litigio. Como en el presente caso la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.AE.P.S. SANITAS S.A escogió demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es a esta Jurisdicción representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C a quien le corresponde conocer del presente asunto y no a la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO.- Asignar la competencia para conocer el asunto materia de conflicto, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta ocasión por

el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir para su conocimiento el expediente

al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y para su información copia de la presente providencia a la a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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