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CSDJ - F11001010200020160365100ADJUNTA20170908111827-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160365100ADJUNTA20170908111827-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación: N° 110010102000201603651 00.

Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto de Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR La Sala procede a resolver el conflicto de competencias suscitado entre el JUEZ 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA Y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAGUAJIRA, por el conocimiento de la investigación adelantada contra el patrullero de la Policía Nacional DAVID STEVEN LOAIZA RODRÍGUEZ, por el homicidio culposo del señor JOSÉ RAMOS NIEVES DE LA TORRE, en accidente de tránsito, delito calificado en Concurso con peculado culposo al existir daños en el vehículo de uso público.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de julio de 2014, el Jefe Seccional de Inteligencia Policial de Riohacha, informó al Comandante del Departamento de la Guajira, los hechos acaecidos el 11 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., a la altura del Kilómetro 88 + 500 vía Riohacha – Santa Marta, donde

se presentó un accidente de tránsito con arroyamiento y muerte del señor JOSÉ RAMOS NIEVES DE LA TORRE, quien se indicó estaba practicando ciclismo sobre ese tramo vial, involucrándose el suceso con vehículo institucional de la Policía Nacional, conducido por el patrullero DAVID STEVEN LOAIZA RODRÍGUEZ, encontrándose en comisión del servicio para dicha Seccional por parte de la unidad COISE DIPOL ; cuando se encontraba desplazándose en la ruta RiohachaCorregimiento de Mingueo – Riohacha, en el marco del servicio en desarrollo de la “Operación Centauro” contra bandas criminales de la Guajira, acompañado de otros policiales y trasladando un capturado1.

2. El 29 de agosto de 2014, el JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA, dictó auto formal de investigación en contra del patrullero LOAIZA RODRÍGUEZ, ordenando las pruebas de rigor y escucharlo en indagatoria; para lo cual se libraron los oficios y notificaciones de rigor.2

3. El 29 de agosto de 2014, el JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA envió requerimiento judicial a la FISCALÍA 03

PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA SECCIONAL DE RIOHACHA, solicitando le fuera remitida la investigación seguida en contra del señor patrullero de la Policía Nacional LOAIZA RODRÍGUEZ DAVID STEVEN, por los hechos relatados en principio, fundamentando la solicitud en lo normado

1 Folios 2 a 22 cuaderno 1 Juzgado 177 Penal Militar 2 Folios 23 - 24 cuaderno 1 Juzgado 177 Penal Militar en el artículo 221 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 002 de 2005 “corresponde a las Cortes Marciales y a los Tribunales Militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar conocer “De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Artículo 2º de la Ley 522 de 1999, señala que son delito relacionados con el servicio aquellos cometidos por miembros de la fuerza pública derivados del ejercicio de la función Militar o policial que le es propia” (Sic)3.

4. El JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA, ordenó despacho comisorio al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, ante el cual rindió la diligencia de indagatoria el patrullero LOAIZA RODRÍGUEZ DAVID STEVEN, el 22 de julio de 20154.

5. Testimonios de los patrulleros José Didier Mora, Oscar Leonardo Bustos, Carlos Mario Mondol, Yair José Martínez coincidiendo que no observaron con precisión como fue pero que sintieron la frenada intempestiva del

conductor.( Folios 116130 cuaderno No 1 investigación Penal Militar).

6. Versión Libre del patrullero LOAIZA RODRÍGUEZ DAVID STEVEN, (Folio

109-112 cuaderno No 1 Investigación Penal Militar) de lo declarado es

relevante para el asunto que “ llegando al kilómetro 85 entrada al Municipio de Riohacha, a lo lejos yo observé un ciclista que iba sobre la berma lado derecho, cuando ya estaba cerca de él, él realizó un movimiento hacia fuera de la berma, ingresando a la vía de manera repentina por lo que no tuve tiempo de reaccionar y lo golpee con la parte derecha de la camioneta y por 3 Folio 29 cuaderno 1 Juzgado 177 Penal Militar 4 Folios 192 - 197 cuaderno 1 Juzgado 177 Penal Militar el impacto el señor pega sobre el capot y panorámico frontal y techo de la camioneta…(…)”

7. El 8 de septiembre de 2015, se rindió el informe investigador de laboratorio FPJ-13 por parte de la Policía Judicial, indicando en el punto 9.2 teoría del accidente que el factor Humano determinante era la hipótesis (121) no mantener la distancia de seguridad por parte del vehículo policial, y el factor contribuyente la hipótesis (093) transitar distante de la acera u orilla de la calzada, por parte de la bicicleta.

8. El JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA, con auto del 29 de octubre de 2015, resolvió la situación jurídica del procesado, calificando la conducta del investigado adecuándola por el presunto delito de Homicidio Culposo en concurso con Peculado Culposo, al resultar el vehículo oficial inmerso en el accidente, artículos 109 y 400 del Código Penal Militar, respectivamente y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra

del patrullero LOAIZA RODRÍGUEZ.5 Al tiempo se realizaron las comunicaciones y notificaciones pertinentes de la decisión.

9. Cabe indicar que fueron realizas las respectivas investigaciones disciplinarias y administrativas a que hubo lugar en contra del mencionado miembro de la Policía Nacional.

10. El JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA, el 17 de noviembre de 2016, propuso colisión de competencia positiva a la FISCALÍA 03 PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, dentro de la causa suscitada exponiendo el acontecer fáctico, las actuaciones judiciales adelantadas y abrogándose la competencia con base en el artículo 221 de la 5 Folios 213 a 219 cuaderno 2 del Juzgado penal Militar C.P modificado art. 1º Acto Legislativo No. 02 de 2005 y art. 2º de la Ley 522 de 1999, además trayendo a colación Sentencia radicado 9138 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 30 de agosto

de 1994, MP Jorge Enrique Valencia.6

11. Por su parte la FISCALÍA 3 PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA SECCIONAL DE RIOHACHA, el 27 de abril de 2016, solicitó la realización de audiencia preliminar por el homicidio culposo causado en accidente de tránsito, por el patrullero David Steven Rodríguez7.

12. En reparto le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS,

despacho que señaló fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación, la cual se llevó a cabo el 13 de julio de 2016, sin comparecencia del imputado previa autorización del mismo8. Una vez instalada la audiencia, la defensa presentó documento notariado donde el imputado solicitó se hiciera la diligencia sin su presencia y si en presencia del abogado, manifestando no allanarse a los cargos. La Fiscalía por su parte declaró contumaz al inculpado9 La Fiscalía le imputó la conducta punible de homicidio culposo, como posible autor del mismo a David Steven Loaiza Rodríguez. 6 Folios 265 a 267 cuaderno 2 del Juzgado penal Militar 7 Folios 1 a 6 cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha 8 Folio 24 cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha 9 Folios 29 – 30 y folio 23 A CD sin grabar, cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha La FISCALÍA 3 PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA SECCIONAL DE RIOHACHA, presentó escrito de acusación10, el 6 de octubre de 2016, en el cual relacionó las pruebas recaudadas como el informe de conocimiento del hecho, informe de la policía de la captura en flagrancia, acta de derechos de los capturados, inspección técnica del cadáver, informe de investigación de campo, inspección del vehículo, resultado de la prueba de alcoholimetría, entre otras documentales, y los testimonios recaudados, informe pericial de

clínica forense, informe de arraigo, informe pericial de necropsia, programa metodológico, inspección judicial al lugar de los hechos. El JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, adscrito al Departamento de Policía de la Guajira, propuso el conflicto “positivo” de competencias contra la FISCALÍA 03 PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA SECCIONAL DE RIOHACHA, presentado en escrito del 17 de noviembre de 201611, abrogándose la competencia. Posterior a ello, ante la Justicia Ordinaria se inició la Audiencia de Formulación de Acusación el 24 de abril de 201712, ante el juez de conocimiento, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, dejando constancia de la identificación de los intervinientes, se reconoce personería jurídica al representante de la víctima, se cuestiona a la defensa sí conoce el escrito de acusación, respondiendo positivamente. A continuación, se solicitó a las partes si manifiestan que existen impedimentos, recusaciones, causales de incompetencia y de nulidades; frente a lo cual el despacho hace alusión al conflicto de Jurisdicción cuya manifestación recibió del Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, tomando la decisión de remitir el proceso a Esta Sala Jurisdiccional Superior para que se dirima el mismo, el cual fue remitido 10 Folios 35 – 40 cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha 11 Folios 54 a 56 cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha

12 Folio 48 y 49, CD a y acta de audiencia cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha por oficio JSPC No 0266 de mayo 18 de 2017 (Folio 64 y sig. cuaderno de actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de RiohachaGuajira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su

aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias13. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 13 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”14. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito15. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales

militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo16. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde 14 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 15 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 16 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia

ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"17. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán 17 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la

Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar

tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho18. 3.- Caso en Concreto Con ocasión de los hechos y actuaciones procesales relatados, se adelantó simultáneamente investigación por el JUZGADO 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la FISCALÍA 3 PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, la 18 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. cual formuló imputación contra el patrullero DAVID STEVEN LOAIZA RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Culposo, en accidente de tránsito en la persona del señor JOSÉ RAMOS NIEVES DE LA TORRE.

El proceso penal avanzó en la justicia ordinaria hasta la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 24 de abril de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, Juez de conocimiento, que se pronunció sobre la investigación por parte del Juez 177 de Instrucción Penal Militar y su manifestación de conflicto de competencia, remitiendo ante esta Corporación el expediente para dirimir el mismo. De las actuaciones surtidas ante las dos jurisdicciones se tiene probada la calidad de patrullero de la Policía de DAVID STEVEN LOAIZA RODRÍGUEZ, por lo que se centrará la atención en analizar el elemento funcional, si el homicidio culposo en accidente de tránsito, tiene un vínculo directo con el cumplimiento de las funciones propias del cargo, de tal suerte que sea el factor determinante para dirimir el mismo. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional19 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las 19 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. De las pruebas recaudadas se tiene que el accidente de tránsito se presentó el 11 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., a la altura del Kilómetro 88 + 500 vía Riohacha – Santa Marta, donde se presentó arroyamiento y muerte del señor JOSÉ RAMOS NIEVES DE LA TORRE, quien se indicó estaba practicando ciclismo sobre ese tramo vial, involucrándose el suceso con vehículo institucional de la Policía Nacional, conducido por el patrullero DAVID STEVEN LOAIZA RODRÍGUEZ, encontrándose en comisión del servicio para dicha Seccional por parte de la unidad COISE DIPOL ; cuando se encontraba desplazándose en la ruta RiohachaCorregimiento de Mingueo – Riohacha, en el marco del servicio en desarrollo de la “Operación Centauro” contra bandas criminales de la Guajira, acompañado de otros policiales y trasladando un capturado20. Versión Libre del patrullero LOAIZA RODRÍGUEZ DAVID STEVEN, (Folio 109-112 cuaderno No 1 Investigación Penal Militar) de lo declarado es relevante para el asunto que “ llegando al kilómetro 85 entrada al Municipio de Riohacha, a lo lejos yo observé un ciclista que iba sobre la berma lado

derecho, cuando ya estaba cerca de él, él realizó un movimiento hacia fuera de la berma, ingresando a la vía de manera repentina por lo que no tuve tiempo de reaccionar y lo golpee con la parte derecha de la camioneta y por el impacto el señor pega sobre el capó y panorámico frontal y techo de la camioneta…(…)” 20 Folios 2 a 22 cuaderno 1 Juzgado 177 Penal Militar Así mismo, del acervo probatorio se tiene que el 8 de septiembre de 2015, se rindió el informe del investigador de laboratorio FPJ-13 por parte de la Policía Judicial, indicando en el punto 9.2 teoría del accidente que el factor Humano determinante era la hipótesis (121) “no mantener la distancia de seguridad por parte del vehículo policial”, y el factor contribuyente la hipótesis (093) transitar distante de la acera u orilla de la calzada, por parte de la bicicleta. Como se ha precisado, el elemento funcional, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De las circunstancias en que sucedió el accidente se tiene que fue independiente del cumplimiento de las funciones de su cargo, fue un

accidente como el que puede ocurrir a cualquier otro conductor de vehículo, sin que mediara acción propia del servicio, más allá de la simple conducción del vehículo oficial en el que transitaba el investigado. Por consiguiente, el mencionado elemento no se cumple, en la medida que el homicidio culposo investigado no guarda estrecha ni directa relación con el cumplimiento de las funciones constitucionales o legales propias del cargo del patrullero de la policía. En consecuencia al no cumplirse con la totalidad de los elementos que conforman el Fuero Castrense, es dable deducir que la investigación debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la claúsula General de Competencia que impone que será la Jurisdicción Ordinaria la competente cuando no se encuentren acreditados los elementos para el conocimiento por una jurisdicción excepcional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones propuesto por el JUEZ 177 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAGUAJIRA, por el conocimiento de la investigación adelantada por el homicidio culposo y peculado culposo, a causa de un accidente de tránsito, donde resultó muerto el señor JOSÉ RAMOS NIEVES DE LA TORRE e involucrado como causante el patrullero DAVID STEVEN LOAIZA RODRÍGUEZ, asignando la

competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAGUAJIRA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAGUAJIRA, para su conocimiento y al JUEZ 177

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA, para su información, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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