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CSDJ - F1100101020002016036530020180222130009-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016036530020180222130009-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201603653-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia impetrada por los defensores Tania Parra Montenegro y Camilo Ernesto González, al interior del proceso penal que se le sigue a Jesús Eduardo Ávila Rincón y otros en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) por el delito de Homicidio en Persona Protegida y Falsedad en Material en Documento. Es de aclarar que en el presente asunto fue el titular del citado Juzgado el que en la audiencia de formulación de acusación ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura tras la petición de los defensores de remitir el proceso a la Justicia Penal Militar. Fue así como el señor Juez afirmó en la audiencia que el presente proceso debe ser conocido por la justicia ordinaria, pero se procede a remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el tema relativo a la competencia. HECHOS Hechos. Fueron descritos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4

Especializada de Popayán, de la siguiente manera: “El día 19 de octubre de 2015, en horas de la noche en la vereda campamento sector conocido como crucero de la mina kilómetro 23+500 metros zona rural del Municipio del Puracé- Cauca, el Sargento Segundo Rodríguez Balanta Ilser, Cabo Primero Ávila Rincón Jesús Eduardo, Soldado Guevara Luis David, Soldado Trochez Ulchir Duvan, entre otros miembros del Ejército Nacional adscritos al Segundo Pelotón de la Unidad España del Batallón de Infantería Nª 7 José Hilario López quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones Nª061 Ozono, de control territorial en el área General del Municipio de Puracé, contra la cuarta compañía de la Columna Móvil Jacobo Arenas de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201603653-00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ las FARC, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, ocasionaron la muerte del ex gobernador del cabildo indígena de Puracé Alfredo Bolaños Lasso, quien presentaba orificio de bordes irregulares con exposición de masa encefálica, en región parietal lado derecho y herida abierta lineal de bordes irregulares en región temporo parietal izquierdo, compatibles con herida por proyectil de arma de fuego y que de acuerdo al protocolo de necropsia falleció a

causa de herida por proyectil de arma de fuego en cabeza con orificio de entregada posterior y salida anterior, herida por proyectil de arma de fuego en glúteo izquierdo con orificio de entrada posterior sin orificio de salida y lesión por paso de proyectil en cuero cabelludo lado izquierdo, persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, pues se trataba de un integrante de la población civil”. ANTECEDENTES PROCESALES Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de noviembre de 2016, la abogada Tania Parra Montenegro coadyuvada por Camilo Ernesto González, manifestó que el proceso debe ser conocido por la Justicia Penal Militar pues sus defendidos actuaban con ocasión de las ordenes de operación Nª061 y 002 de las Fuerzas Militares de Colombia. Por consiguiente el señor Juez ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se defina la competencia en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, "equilibrio de poderes", denominada en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el "(...) Los actuales parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603653-00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

(i) la encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a

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Expediente No. 110010102000201603653-00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es

necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en las diligencias arrimadas al despacho, la investigación penal derivada de los hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2015, en horas de la noche en la vereda campamento sector conocido como crucero de la mina kilómetro 23+500

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Expediente No. 110010102000201603653-00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ metros zona rural del Municipio del Puracé-Cauca, en los que el Sargento Segundo Rodríguez Balanta Ilser, Cabo Primero Ávila Rincón Jesús Eduardo, Soldado Guevara Luis David, Soldado Trochez Ulchir Duvan, entre otros miembros del Ejército Nacional adscritos al Segundo Pelotón de la Unidad España del Batallón de Infantería Nª 7 José Hilario López quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones Nª061 Ozono, de control territorial en el área General del Municipio de Puracé, contra la cuarta compañía de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, al parecer ocasionaron la muerte del ex gobernador del cabildo indígena de Puracé Alfredo Bolaños Lasso, persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia, pues se trataba de un integrante de la población civil.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto, se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea de que el conflicto se haya trabado debidamente, por cuanto se tiene que, quienes propusieron la colisión de jurisdicciones fueron los apoderados de los imputados. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos

despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera quienes solicitaron el cambio de jurisdicción fueron los apoderados de los imputados, con fundamento jurídico de que el momento de los hechos recaían en la prestación del servicio. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte en este caso, por la Justicia Penal Militar el cual se encuentre inscrito su representado y la Jurisdicción Ordinaria; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1

En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso

concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. En el caso objeto de estudio fue el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, quien ante la petición de los apoderados de los imputados, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, sin que haya existido pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar, es decir, no se trabó ningún conflicto de jurisdicciones. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de las jurisdicciones. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Segundo Penal del Circuito 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, para que continúe con el tramite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por los doctores TANIA PARRA MONEGRO y CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN en su condición de apoderados de los imputados JESÚS EDUARDO ÁVILA RINCÓN e ISLER RODRÍGUEZ BALANTA respectivamente, quienes se encuentran procesados por el presunto delito de homicidio en persona protegida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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