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CSDJ - F11001010200020160365301ADJUNTA20200305151019-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160365301ADJUNTA20200305151019-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603653 01

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603653 01 Aprobado Según Acta No. 21 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre

el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA) y el JUZGADO

TREINTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN

(CAUCA), con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603653 01

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ contra de los señores ISER RODRÍGUEZ BALANTA, LUIS DAVID

GUEVARA, DUVAN THROEZ ULCHUR Y JESÚS EDUARDO ÁVILA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida y falsedad en material en documento, con relación a lo acaecido el 19 de octubre de 2015. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- Según escrito de acusación del 30 de agosto de 2016, suscrito por la Fiscalía 4 Especializada DH y DIH de Popayán, quien relata los hechos de la siguiente manera: “El día 19 de octubre de 2015, en horas de la noche en la vereda campamento sector conocido como crucero de la mina kilómetro 23+500 metros zona rural del Municipio del Puracé- Cauca, el Sargento Segundo Rodríguez Balanta Ilser, Cabo Primero Ávila Rincón Jesús Eduardo, Soldado Guevara Luis David, Soldado Trochez Ulchir Duvan, entre otros miembros del Ejército Nacional adscritos al Segundo Pelotón de la Unidad España del Batallón de Infantería Nª 7 José Hilario López quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones Nª061 Ozono, de control territorial en el área General del Municipio de Puracé, contra la cuarta compañía de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, ocasionaron la muerte del ex gobernador del cabildo indígena de Puracé Alfredo Bolaños Lasso, quien presentaba orificio de bordes irregulares con exposición de masa encefálica, en región parietal lado derecho y herida abierta lineal de bordes irregulares en región temporo parietal izquierdo,

compatibles con herida por proyectil de arma de fuego y que de acuerdo al República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ protocolo de necropsia falleció a causa de herida por proyectil de arma de fuego en cabeza con orificio de entregada posterior y salida anterior, herida por proyectil de arma de fuego en glúteo izquierdo con orificio de entrada posterior sin orificio de salida y lesión por paso de proyectil en cuero cabelludo lado izquierdo, persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, pues se trataba de un integrante de la población civil”. 1.2.- Así las cosas, allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de noviembre de 2016, la abogada Tania Parra Montenegro coadyuvada por Camilo Ernesto González, manifestó que el proceso debe ser conocido por la Justicia Penal Militar pues sus defendidos actuaban con ocasión de las ordenes de operación Nª061 y 002 de las Fuerzas Militares de Colombia. Por consiguiente el señor Juez ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se defina la competencia en el presente asunto. 1.3.- En razón a lo anterior, por reparto correspondió a esta Dependencia

quien en Sala 9 del 14 de febrero de 2018, se abstuvo de pronunciarse, al considerar en ese entonces que para que existiera un conflicto de competencia, positivo o negativo era requisito indispensable que dos funcionarios trabaran el mismo, por lo que finalmente resolvió: República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ «PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por los doctores TANIA PARRA MONEGRO y CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN en su condición de apoderados de los imputados JESÚS EDUARDO ÁVILA RINCÓN e ISLER RODRÍGUEZ BALANTA respectivamente, quienes se encuentran procesados por el presunto delito de homicidio en persona protegida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» 1.4.- Una vez retomado el curso del proceso el JUZGADO TREINTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN (CAUCA), el 27 de febrero de 2019, allegó escrito en el que planteó conflicto positivo de jurisdicciones al considerar: «Así las cosas, en estos hechos, hay lugar a plantear dos hipótesis, la primera, que el señor BOLAÑOS, tenía un arma y disparó contra la tropa

quien reacciono al ataque, siendo así la reacción de la tropa estaría justificada en la LEGITIMA DEFENSA. La segunda, hace presumir que el señor BOLAÑOS, falleció en medio del fuego cruzado, como morador del sector, entre los alzados en armas y las tropas del Ejército Nacional, quienes, al ser atacados con fuego por estos insurgentes, respondieron en la misma proporción utilizando sus armas de dotación, causando posiblemente la muerte accidental del poblador de la región; hecho este que aunque lamentable califica la conducta de los militares como HOMICIDIO CULPOSO, dado que esta acción no estuvo acompañada de intención alguna para su realización. En conclusión, ninguna de las dos hipótesis, indica que en estos hecho se haya cometido una violación a los derechos humanos o se haya trasgredido las normas de derecho internacional, por lo República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ cual, debe ser la jurisdicción cástrense quien investigue y sancione el hecho» En razón a lo antes señalado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA), en audiencia del 28 de marzo de 2019, manifestó que debe existir una relación clara entre la conducta punible y los hechos,

comoquiera que el Juez Penal Militar no logró demostrar dicha relación, la duda debe discernirse en favor de la jurisdicción ordinaria, por esta razón el Despacho, fijó como postura que el proceso lo debe conocer esta instancia judicial, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente el proceso a la Sala Disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso

en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de

todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los

miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.

Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la

independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública

en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o

utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la 2 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas,

objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el

servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la

conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3. De la solución del caso.- El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los

hechos, de

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