CSDJ - F1100101020002016036540120170908084415-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016036540120170908084415-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201603654 01 Aprobado según Acta No. 075 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 17 de enero del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVERRÍA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de mayo de 2016, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 110011102000201302544 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sanción disciplinaria de
EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN en contra del abogado HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVERRÍA. Decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 13 de julio de 2016. Con fundamento en lo anterior, el abogado sancionado a través de respetado apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, derecho al trabajo y contradicción, en tanto en las decisiones de instancias se profirieron por la influencia y presión mediática a la judicatura en la decisión de la exclusión abogadil; la errónea denominación y equivocada valoración de la prueba de cargo traducida en indicios de responsabilidad; la ausencia apreciativa en la globalidad de la prueba rayando con la arbitrariedad; el desconocimiento de los principios de inocencia e indubio pro disciplinado por los falladores de instancia; el flagrante desde conocimiento del principio de contradicción bajo la lupa de los falladores de instancia; la 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201603654 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
deficitaria y/o tergiversada motivación en la valoración de la prueba y desconocimiento en la aplicación de varias reglas del estatuto deontológico de la abogacía.
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se revocara las decisiones disciplinarias que dispusieron la exclusión del ejercicio de la profesión con el fin de que se surtan la totalidad de las pruebas.
3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante ésta Sala, motivo por el cual el despacho respectivo en decisión del 2 de diciembre de 2016 decidió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000.2
Habiendo llegado a esa Sala, mediante providencia del 14 de diciembre del año pasado se avocó el conocimiento de la acción de amparo, se admitió la misma y se ordenó la notificación de los sujetos procesales3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor Ariel Lozano Gaitán solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto no era viable la interposición del mismo en contra de fallos judiciales debidamente ejecutoriados, así mismo, sólo es viable el estudio del juez constitucional en estos casos cuando la arbitrariedad sea notoria y evidente, lo cual no se vislumbraba en las decisiones atacadas por el abogado excluido de la profesión, ni tampoco se observaba la acreditación de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela interpuesta.
La presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia, pues las rimas, poemas o máximas del escrito de amparo no dan ninguna razón constitucional que permita determinar la certeza en la configuración de una causal de procedibilidad de la acción. Indicó también que los fundamentos de la acción de tutela eran los mismos a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia la cual terminó el 2 Fls. 118 a 124 del c.o. 3 Fl. 128 y 130 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia proceso disciplinario, por lo cual se pretendía revivir un asunto legalmente terminado en donde los jueces examinaron los argumentos y se pronunciaron en derecho, por tanto, las decisiones judiciales inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, y la acción de tutela en contra de providencias debía ser excepcional y residual.
FALLO IMPUGNADO El 17 de enero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el cual denegó la acción de tutela interpuesta por el abogado HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHAVERRÍA, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al
debido proceso, defensa, presunción de inocencia, derecho al trabajo y contradicción, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 12 de mayo y el 13 de julio de 2016, por medio de las cuales se profirió sentencia judicial condenatoria en contra del accionante y lo condenó a la exclusión en el ejercicio de la profesión. Concluyó la primera instancia indicando que no podía ser considerado como una violación a sus derechos fundamentales, cuando se pudo acreditar con las decisiones judiciales emitidas fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del abogado, pues todas las pruebas practicadas demostraban el deshonroso comportamiento. Finalmente indicó que no se había trasgredido alguna garantía constitucional en las sentencias judiciales, las decisiones lucen atacadas a derecho, más cuando no es cierto, como se alega, fueron adoptadas en un juicio donde no obraban suficientes pruebas para edificar un juicio de reproche, porque si existían, por demás abundantemente.4 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante, reafirmando la errónea denominación y equivocada valoración de la prueba de cargo traducida en indicios de responsabilidad, la ausencia apreciativa en la globalidad de varias reglas del estatuto deontológico de la abogacía, entre otros aspectos, además de haberse transcrito el escrito de acusación de la fiscalía lo cual es un exabrupto pues no debe ser considerado como un elemento probatorio Igualmente indicó cada uno de sus fundamentos expuestos en el escrito de tutela lo cuales, según él, no fueron despachados de manera completa.
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4 Fl. 45 a 56 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVERRÍA, en calidad de sancionado disciplinariamente por las salas de instancia y quien otorgó poder al profesional que interpuso la presente acción, interpuso la acción por la presunta vulneración de sus derechos. 1.1.2. Inmediatez 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 13 de julio de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo de Bogotá mediante la cual se sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que la accionante acudió al juez de primera instancia el 1 de diciembre de 2016, lo que conlleva a que el requisito de
inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada a través de abogado por el profesional del derecho HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVERRÍA, en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y esta Superioridad, los días el 12 de mayo y el 13 de julio de 2016 respectivamente, mediante los cuales se dispuso la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado por las faltas disciplinarias cometidas, por cuanto a través de los mismos se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, derecho al trabajo y contradicción, pues las decisiones judiciales se profirieron por la influencia y presión mediática a la judicatura en la decisión de la exclusión abogadil; la errónea a denominación y equivocada valoración de la prueba de cargo traducida en indicios de responsabilidad; la ausencia apreciativa en la globalidad de la prueba rayando con la arbitrariedad; el
desconocimiento de los principios de inocencia e indubio pro disciplinado por los falladores de instancia; el flagrante desde conocimiento del principio de contradicción bajo la lupa de los falladores de instancia; la deficitaria y/o tergiversada motivación en la valoración de la prueba y desconocimiento en la aplicación de varias reglas del estatuto deontológico de la abogacía. Igualmente en el recurso de impugnación reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional.
Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/095, cen base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad6. Invariablemente se ha sostenido que la
tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas
5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”8. Como se destaca en Sentencia T-769 de 20089: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”10. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que
como el fundamento atacado por el accionante es el denominado defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. Defecto Fáctico Respecto de éste preciso defecto, resulta traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión del defecto fáctico. (…)
6. Defecto fáctico
7 Sentencia T-522/01 8 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 10 Sentencia T-284 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.
La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica11; no
obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.12 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa
a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica13. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de 11 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o
validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sentencia T458 de 2007. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios14. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto
fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con
la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P.
C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no
advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante.15 14 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. 15 Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.// Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del
fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una persona, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales porque, a su juicio, no se ha
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