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CSDJ - F11001010200020160365500ADJUNTA20161213150303-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160365500ADJUNTA20161213150303-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 112 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603655 00

HAY DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto de Competencias Positivo, suscitado entre la Fiscalía 001 Seccional de Silvia – Cauca y la Jurisdicción Especial IndígenaResguardo Indígena Ampalo. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos La señora Martha Cortés Amaya formuló denuncia penal calendada del 20 de noviembre de 2009 en su calidad de madre de la menor Y.P.C, ante la Fiscalía General de la Nación donde informa sobre los hechos acaecidos con su hija, al enterarse que el 25 de diciembre de 2008 la víctima le manifestó que fue a la casa de la señora Sandra Milena Pillimue para que le prestara una película; como no la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encontró había estado sola con su hermano Luis Alfonso Pillimue Aranda quien estaba borracho y la cogió a la fuerza para llevarla a la cama donde la desvistió y con

un trapo le tapó la boca para luego accederla carnalmente. Añadió que unos días después fueron a la Comisaria de Familia de Piendamo donde la menor fue remitida a Psicóloga y valoración médica. Concluyó señalando que el agresor pertenece al Cabildo de Ambaló. La menor fue valorada médicamente por la doctora Sandra Milena Álzate de la Empresa Social del Estado de Control quien encontró en el examen genital: Himen no integro con desgarro antiguo las del meridiano, y en el acápite de análisis interpretación y conclusiones determinó: “los hallazgos encontrados en el área genital indican desfloración antigua al himen, dicho desgarro pudo haber sido causado por miembro viril erecto o por otra parte del cuerpo” (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Se desprende de la documental aportada lo siguiente: El 4 de diciembre de 2015, fue capturado el señor Luis Alfonso Pillimue Aranda por funcionarios del C.T.I y SIJIN de Piendamó-Cauca, dando cumplimiento a la orden de captura No. 7 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia -Cauca. Para la misma data ante el mismo Despacho, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, disponiendo dicha Judicatura la legalidad de todas las audiencias; y ante la formulación de imputación por la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en calidad de autor,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones modalidad dolosa, el aludido procesado no se allanó a los cargos y respecto a la tercera solicitud, el Juzgado impuso medida detentiva intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Francisco de Asís” de Silvia-Cauca de conformidad con los artículos 307 literal A numeral 1 del C. de P. Penal, conjuntamente con los artículos 308, 310, 313 de la misma obra procedimental.

Consecuente con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación , por conducto de la Fiscalía 001 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca , formuló acusación contra el señor Luis Alfonso Pillimue Aranda como presunto autor, modalidad dolosa de la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal, Titulo IV DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES, Capitulo Segundo de los Actos Sexuales Abusivos, articulo 208 denominado jurídicamente ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

CATORCE AÑOS.

En audiencia de formulación de acusación celebrada el 31 de mayo de 2016 compareció la Gobernadora Indígena de Cabildo de Ambalò de Silvia-Cauca señora Dione Edith Tenorio Sánchez y el doctor Gabriel Eduardo Pillimue como defensor de confianza del procesado, quien venía siendo asistido por el defensor público Pedro Alberto Vacca. En la misma diligencia se dio la oportunidad a las partes e

intervinientes para que se pronunciaran sobre posibles causales de nulidades (artículo 455 y s,s) incompetencia y recusación ( artículo 341) ( impedimentos). Defensa Técnica. No encontró impedimentos, recusación y nulidades, sin embargo agregó que existe una causal de incompetencia, señalando que esta investigación contra el comunero corresponde a las autoridades indígenas del Resguardo de Ambalò de SilviaCauca, y solicitó que se escuchara a la Gobernadora indígena para efectos de sustentar la respectiva solicitud del caso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Autoridad Indígena del Resguardo de Ambaló de Silvia –Cauca solicitó el proceso del comunero Pillimue Aranda para que sea investigado y Juzgado en el territorio ancestral pueblo Ambalò de conformidad con el articulo 246 de la Constitución Política de Colombia, añadiendo que los hechos acaecieron en la Jurisdicción Indígena del Resguardo Ambalò constituido por Resolución 029 del 12 de noviembre de 1991.

Adicionalmente resaltó que estos comuneros hacen parte del censo poblacional del territorio ancestral. Como sustento de su actuar, la Gobernadora del Resguardo Indígena allegó los siguientes elementos: - Certificaciones expedidas, el 29 de enero de 2016 por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y

Minorías del Ministerio del Interior y 8 de febrero del mismo año; acta de posesión del Cabildo Indígena del Resguardo de Ambalo para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; registro civil de nacimiento de la víctima. Se corrió traslado a la representante de la Fiscalía de la solicitud, quien se opuso a dicho requerimiento al considerar que la competencia para resolver el caso recae en la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentran plenamente acreditados los requisitos: personal en cuanto a la víctima , Institucional toda vez que no están establecidos los usos, costumbres, normas y procedimientos para procesar e imponer un castigo al señor Luis Alfonso Pillimue , por el delito que nos ocupa, y objetivo porque no está demostrado que la menor ofendida pertenecía al Resguardo Indígena para la fecha de los hechos, por lo que no se puede definir si el conflicto compete solo a la comunidad indígena o a la mayoritaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior se ordenó remitir la presente actuación con los respectivos registros técnicos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Especial

Indígena.

COMPETENCIA DE LA SALA:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

FUERO INDÍGENA, ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los

municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto

incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 2Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efecto de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumados los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces

en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996) Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de los conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”4 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela

fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal,

2. Elemento territorial,

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo.

Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T 610 de 2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes

a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para El acusado de un hecho punible el juez, cuando el investigado posee identidad o socialmente nocivo pertenece indígena o culturalmente diversa” Sentencia Ta una comunidad indígena. 617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles

para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente por competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de

cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro 3:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en conducta en el devolver al individuo a su un error invencible de ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de prohibición originado en nacional. preservar su especial su diversidad cultural y conciencia étnica valorativa de manera que Se trata entonces de un desplegó una conducta individuo inimputable por

ilícita de forma diversidad cultural, lo que accidental. en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado. b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, conducta es sancionada estará determinada por el El indígena no incurrió por el ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. en un error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento territorial o geográfico.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino

que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Componente orgánico o institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló: 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones

para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la

Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento

objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de

aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

La analogía entre el fuero militar y el indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una

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