CSDJ - F11001010200020160365600ADJUNTA20180511134206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160365600ADJUNTA20180511134206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603656 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento Manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral representada en JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la jurisdicción contenciosa administrativa representada en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCION "B" quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderada judicial, de la sociedad SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de no ser porque sobre esta actuación el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta, en su condición de juez de tutela en el radicado No. 2016-03816-00 dejó sin efecto el pronunciamiento del despacho judicial administrativo con el cual se dio inicio al presente conflicto.
HECHOS
1.- El 13 de enero de 2015 mediante apoderada, SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en aras de que se declare la nulidad de las resoluciones, N° RDO 001 de 02 de enero de 2014 por 1 Sala 49 de 29 de junio de 2017.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201603656 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones medio del cual se profiere liquidación oficial de la sociedad SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S "Por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009,2010,2011 y enero a marzo de 2012" determinado una deuda por valor de cuatrocientos cuarenta mil millones tres cientos doce mil cuatrocientos pesos ($440.312.400) y la resolución N° RDC 327 de 30 de julio de 2014 en "Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° RDO 001 de 2 de enero de 2014, por la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S por mora e inexactitud en
las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012" determinado una sanción de doscientos veintinueve mil millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta pesos ($229.755.160) 2.- El asunto correspondió por competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B" autoridad judicial que mediante proveído de 23 de junio de 2016 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto: citó pronunciamiento de esta Corporación de fecha 9 de septiembre de 2015, en el que resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Segunda Subsección D de esa Corporación y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, asignando la competencia para conocer del referido asunto a la Jurisdicción Ordinaria en los siguientes términos: (...) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda de medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de las resoluciones N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficia! al Banco Corpbanca Colombia S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31
de diciembre de 2012, por la suma de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201603656 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones setenta y cinco mil seiscientos m/cte ($2.896.875.600) y la N° rdc 441 del 15 de octubre de 2014 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial por la suma de doscientos veinticuatro millones sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.224.167.257).(...) (...) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda de Medio de Control de Acción nulidad y Restablecimiento del Derecho, con lo cual se pretende la declaración de nulidad de las resoluciones N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficial al Banco Corpbanca Colombia S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección y Seguridad Social comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, por la suma de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos pesos m/cte ($2.896.875.600) y la N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la
anterior resolución que modificó la liquidación inicial por la suma de mil doscientos veinticuatro millones ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.224.162.257). Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, al respecto de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso(...) Es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de los cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio el Banco Corpbanca S.A. contra una entidad pública. 3. - Mediante escrito de 28 de junio de 2016 el doctor Andrés Vivas Álvarez presentó recurso de reposición contra el auto de 23 de junio de 2016 que declaró la falta de competencia. Siendo resuelto con auto de 1 de septiembre de la misma anualidad, en el cual la Magistrada instructora no repuso el auto fechado de 23 de junio de 2016 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente y sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 4. - Como consta a folio 437 el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá asumió conocimiento de la demanda y con auto de 24 de noviembre de 2016 propuso conflicto de competencias con base en los apartes que a seguir se enunciarán: (...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o del CP. T.S.S., la competencia debe recaer en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta Subsección A como pasa a verse: "La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral Y Seguridad Social conoce de: [...].
4. Modificado por el artículo 622 de loa Ley 1564 de 2012: Las controversias relativas a la prestación de los sen/icios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos (...) (...) En este sentido y teniendo en cuenta los argumentos de la entidad demandanda, en el sentido de que el acto administrativo del cual se procura su nulidad, se dictó por una entidad pública dentro del proceso de fiscalización, en cumplimiento de sus funciones asignadas en el artículo 156 numeral ii) de la Ley 1151 de 2007, articulo 1 numeral 4 literal B de la Ley 169 de 2008 y el artículo 1 numeral %...J literal b del Decreto 169 de 2008, para efectuar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que, en este caso, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL contra la cual se dirige la demanda, no actúa como entidad administradora de fondos de pensiones en el sistema de seguridad social, de acuerdo a lo normado en el artículo, numeral2
del decreto 3033 de 2013, y de lo que surge clara la falta de competencia de esta jurisdicción ordinaria para conocer del asunto en atención a la calidad de las partes, se insiste, circunstancia por la cual no es procedente mantener el expediente en este Juzgado de la especialidad del trabajo abrogándose una competencia de la que carece (Subrayas del Juzgado). 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordenando con base en las consideraciones anteriormente descritas el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el suscitado conflicto. 5. - En curso el conflicto planteado, se allegó al despacho de quien funge como Ponente Constancia Secretarial de 2 de junio del año en curso, con la que se acompaña oficio de esa fecha proveniente de la Secretaría General de la Sala Plena del Consejo de Estado, notificando la providencia de 18 de mayo de 2017 proferida en el proceso con radicación 11001 -03-15-000-2016-0386 00, con Ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, que falló la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B". En la parte resolutiva, el Consejo de Estado dispuso: Primero: AMPÁRESE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Segundo: DÉJESE sin efectos los autos de 23 de junio y 1 de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-37-000-2015-00281-00. "Tercero: Por Secretaria General, ENVÍESE copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinarla para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:"(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no tcorresponderá, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: i) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. i) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. ii) Que el proceso se halle en trámite. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del caso en estudio: Sobre los anteriores presupuestos, observa esta Colegiatura que no se logran configurar en el asunto de autos, en razón a la decisión adoptada en providencia de 18 de mayo del año que avanza, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ordenó dejar sin efectos los autos de 23 de junio y 1 de septiembre de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección "B" por medio de los cuales declaró su falta de competencia.
Destaca esta Sala que la orden impartida por el Juez de Tutela interfirió con la función constitucional de administrar justicia en sede de conflictos, atribuida por el constituyente a esta Colegiatura, a sabiendas que se encontraba en trámite de resolverse la colisión de jurisdicciones suscitada entre la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN "B" y la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderada judicial, de SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S. contra la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, advirtiéndose que la orden del Juez de tutela se extralimitó inmiscuyéndose en la órbita de un juez exclusivo de conflicto ente diferentes jurisdicciones. Por lo anterior, lo procedente es abstenerse de resolver el asunto en estudio por parte de esta Corporación, ordenándose la remisión del expediente al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B".
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No se puede dejar pasar por alto el hecho de haber privado a esta Colegiatura de formar parte vinculándola al trámite tutelar, al omitir tener a consideración los planteamientos que este órgano de conflictos plantea en sus decisiones de conflictos, con lo cual también desconoció un precedente jurisprudencial de
autoridad judicial competente, sin dejar a un lado la vulneración del principio de autonomía e independencia judicial que impera en el que hacer de los operadores judiciales. En suma, considera esta Colegiatura que las decisiones impartidas por los jueces de la república deben ser acatadas con apego a las normas constitucionales y legales que las rigen, en especial cuando es el juez de tutela quien las imparte, pero es trascendental señalar que las mismas deben ser adoptadas con apego a los postulados legales y jurisprudenciales que establece la Guardiana de la Constitución, por lo cual se abstendrá de resolver la colisión planteada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN "B" y la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA - SUBSECCION "B" y la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del JUZGADO DIECISIETE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B" envíese copia de esta providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a manera de información.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11