CSDJ - F11001010200020160365700ADJUNTA20170426163533-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160365700ADJUNTA20170426163533-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603657 00 (12420-31) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA (Cauca) y el CABILDO INDÍGENA DE PANIQUITÁ (Cauca), con ocasión del
conocimiento del proceso penal que por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se adelanta contra el señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, por hechos ocurridos con su sobrina L.M.C.C., en el corregimiento de PANIQUITÁ – Vereda Las Delicias - Municipio de Totoró (Cauca). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Primera Seccional de Popayán, donde se expuso que la menor L.M.C.C., en entrevista rendida el 29 de junio de 2012, ante la Defensoría de Familia – Centro Zonal Indígena Regional Cauca, informó que durante el primer semestre del año 2012, fue accedida carnalmente en tres ocasiones por su tío LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, quien entraba a su cuarto en horas de la mañana cuando su abuela y su padre estaban ocupados y la llevaba a su cuarto, donde la penetraba por la fuerza vía vaginal y analmente, lo cual le producía mucho dolor, y cuando intentaba gritar él se lo impedía porque era más fuerte. Agregó que informó lo sucedido a su abuela y a su padre quienes regañaron a su tío, pero pese a ello continuó abusándola, agregando que no volvió a decirles nada porque aquellos la regañaban. La menor fue valorada por una médico forense y por la psicóloga forense quienes conceptuaron que presentaba desfloración antigua y que su relato de los hechos era coherente, claro, espontáneo y detallado y
coincidía con los otros elementos allegados al expediente, indicando además que la menor para la fecha de los hechos tenía 11 años, por lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de SilviaCauca, ordenó la captura del señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, la cual se produjo el 2 de diciembre de 2015 (fls. 1 a 31 c. anexo No. 1 y CD). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima; ello por cuanto en el escrito de acusación fue consignado su nombre completo. 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Popayán, el 23 de diciembre de 2015 acusó al ciudadano LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al recaer la conducta en su sobrina menor de 11 años para la época de los hechos L.M.C.C., y el 31 de mayo de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (fls. 55 a 59 c. anexo No. 1) 3.- El señor LEONARDO VELASCO CAMAYO, quien afirmó ser el Gobernador y representante judicial del citado Cabildo señaló en escrito presentado el 25 de febrero del año 2016, que en su calidad de autoridad tradicional indígena, solicitaba la entrega del señor LUIS CARLOS
CAMAYO ZAMBRANO, para poder continuar su proceso bajo sus usos y costumbres, dada la calidad de miembros de su comunidad, del señor CAMAYO ZAMBRANO y la de la supuesta agredida (fls. 38 a 39 y 50 a 54 c. anexo No. 1). 4.- En la Audiencia de formulación de acusación, realizada el 31 de mayo de 2016, por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, la Juez concedió la palabra al Gobernador del Resguardo de PANIQUITÁ de Totoró – Cauca, para que sustentara su solicitud de que el caso fuera remitido a su jurisdicción, afirmando que los implicados son miembros del Cabildo, solicitud que fue coadyuvada por la defensa técnica. Al respecto manifestó la representante de la Fiscalía que se oponía a la solicitud toda vez que no se cumplían a cabalidad los requisitos que establece la Jurisprudencia para estos efectos, posición que también fue asumida por la Juez que conoce del asunto, quien consideró que la competencia debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que no se encuentra debidamente acreditado el requisito orgánico e institucional en cuanto a la protección y garantías de la víctima. Por lo anterior, la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, consideró trabado el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, y en consecuencia ordenó suspender el trámite procesal y remitir el asunto a esta Sala a fin de que defina el conflicto de jurisdicciones presentado. (fls. 55 a 57 c. anexo No.
1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del Resguardo Indígena PANIQUITÁ DE TORORÓ -CAUCA. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena PANIQUITÁ DE TORORÓ - CAUCA. Si el señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.529.449, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena PANIQUITÁ DE TORORÓ - CAUCA. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Resguardo Indígena PANIQUITÁ DE TORORÓ –
Departamento del Cauca para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta
contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena PANIQUITÁ DE TORORÓ -CAUCA.”(fls. 5 a 8 c.o.) 2.- En cumplimiento del referido auto el señor LEONARDO VELASCO CAMAYO, Gobernador del Cabildo PANIQUITÁ de Totoró, procedió a dar respuesta a la solicitud enviada por esta Corporación, informando que: “- Las reglas establecidas por el cabildo desde hace algunos años cuando se presentan situaciones de índole de agresiones sexuales y que fueran en contra de la moral, se determinan en un reglamento interno vigencia 1989, y posterior a este un Manual de Convivencia del año 2003 aplicando derecho mayor y derecho propio, y no solo para el cabildo sino en todo el territorio en el caso de los comuneros. 1. - Las sanciones para los comuneros están establecidas en un manual de convivencia, que está por ser aprobado, pero que el cabildo como autoridad tradicional puede aplicar teniendo en cuenta características del orden judicial, siempre desde años anteriores hemos trabajado de la mano con organizaciones del índole estatal, comisaria de familia, fiscalía, I. C.B.F y de hecho son los que nos dan pautas de orientación para seguir el debido proceso. Respetando como autoridad que somos nosotros, los que establecemos las medidas disciplinarias teniendo en cuenta los derechos y deberes de los comuneros. 1. -La función de acusación, está establecido que debe ser
del índole personal el que coloca la queja persona establecida dentro del derecho propio es cada comunero, el cabildo hace la recepción, mediante un integrante del cabildo que es en orden de jerarquía, el Alcalde Mayor. Y posterior a ello se realiza el juzgamiento por parte de la autoridad tradicional. 4.- Los acusados indígenas, tienen en sí, su defensa y también pueden recurrir para ello a un abogado, en caso contrario es el cabildo el que determina modos de acusación y juzgamiento. 5-.En el manual de convivencia están estipuladas como delitos todas las acciones que se cometan del orden de agresiones sexuales (acoso, acto sexual abusivo, acceso carnal violento). 6- . Las garantías que se brindan a las víctimas y su núcleo familiar, es la protección por parte de la guardia indígena en caso de que pudieran ser agredidas, atención de un especialista en estos casos psicólogos. 7- . Las medidas de protección establecidas cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero, es la disposición de la guardia indígena las 24 horas. Si es de su mismo grupo familiar debe aislarse al agresor y estas medidas de protección están garantizadas por la autoridad tradicional. 8-.En los casos de reiteradas incursiones en conductas por parte de algún comunero, los procedimientos que se siguen es que la guardia indígena lo recoja y lo lleve a las instalaciones del cabildo donde se cuenta con un espacio de armonización y reflexión. 9-. Las sanciones establecidas para quienes cometen una
conducta contra la libertad sexual de un miembro de la familia menor de edad son 72 horas en el espacio de armonización y reflexión (calabozo), posterior a ello y teniendo en cuenta el debido proceso para el infractor, se sanciona teniendo en cuenta la gravedad de la falta que puede estar entre uno, diez, veinte o más años. La ejecuta la justicia ordinaria y se cumple en una penitenciaria. 10-. Sobre el plan de vida nuestro territorio lo está implementando de acuerdo a los usos y costumbres.” .(fls. 14 a 17 c.o.). 4.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, podía certificar la existencia del Resguardo Indígena PANIQUITÁ, en jurisdicción del municipio de Totoró, Departamento del Cauca, cabildo de origen colonial, por lo cual no puede certificar los municipios a los cuales se circunscribe su ubicación geográfica, agregó además que se encuentra registrado como Gobernador del referido Cabildo el señor LEONARDO VELASCO CAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.298.678 expedida en Popayán, según acta de posesión número 002 de fecha 1 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Afirmó además que de conformidad con los listados censales aportados por el Cabildo para los años 2012, 2015 y 2016 así como el Sistema de
Información Indígena de Colombia, el señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.529.449, figuran como integrante de la citada parcialidad (fls. 18 y 19 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por
considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el señor LEONARDO VELASCO CAMAYO, representante judicial del
Cabildo de PANIQUITÁ, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se adelanta contra el señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, por hechos ocurridos con su sobrina 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz L.M.C.C., en el corregimiento de PANIQUITÁ – Vereda Las DeliciasMunicipio de Totoró (Cauca).
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino
además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el
institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad El acusado de un hecho punible o indígena o culturalmente diversa” socialmente nocivo pertenece a Sentencia T-617 de 2010 una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la conducta sancionada tanto en la diferencia de racionalidades no
jurisdicción ordinaria como en la influye en la comprensión del jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le El intérprete deberá impide entender la considerar la posibilidad de ilicitud de su conducta devolver al individuo a su El indígena sí en el ordenamiento entorno cultural, en aras incurrió en un jurídico nacional. de preservar su especial error invencible conciencia étnica
de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad individuo inimputable cultural y por diversidad cultural, valorativa de lo que en principio manera que justifica su conducta desplegó una pues habría incurrido en conducta ilícita un error de prohibición; de forma es decir, en un error accidental. derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende La sanción, en principio, que su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un
diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena del implicado, LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO; no solo por lo señalado por el Gobernador del Cabildo quien certificó que el sindicado y la menor L.M.C.C., son comuneros de ese Resguardo (fls. 40 y 41 c. anexo No. 1), sino también por lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que de conformidad con los listados censales aportados por el Cabildo para los años 2012, 2015 y 2016, así como el Sistema de Información Indígena de Colombia, el señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.529.449, figuran como integrante de la citada parcialidad, para el momento de los hechos denunciados (fls. 18 y 19 c.o.).
14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Por lo anterior, y examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal y el sitio en el cual sucedieron los hechos, en el corregimiento de PANIQUITÁ – Vereda Las Delicias - Municipio de Totoró (Cauca) para esta Corporación surge como evidente que el acusado y la víctima son miembros del Resguardo Indígena PANIQUITÁ, por lo cual se puede concluir que en el caso del señor LUIS CARLOS CAMAYO ZAMBRANO, se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello 15 Co
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