CSDJ - F11001010200020160366101ADJUNTA20170623145923-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160366101ADJUNTA20170623145923-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por inmediatez REVOCA / Para Negar no se incurrió en vía de hecho En efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se tuvieron en cuenta las pruebas y los elementos de defensa del inculpado, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, al ser sancionado disciplinariamente, decisión ésta confirmada en segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603661-01 (13024-31) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y absteniéndose de resolver la manifestación de impedimento expresada por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO por cuanto la causal desapareció1, procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por el señor GERMÁN RUBIO LABRADOR contra las
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene su origen la presente acción constitucional en el escrito presentado por el señor GERMÁN RUBIO LABRADOR, radicado ante esta Corporación el 2 de diciembre de 2016, dirigida contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y violación del mismo por la existencia 1 Aprobado en Sala No. 45 del 1 de junio de 2017 2 Sala conformada por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y el conjuez DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA de una vía de hecho en las decisiones disciplinarias adoptadas en esta Jurisdicción Disciplinaria, por hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó el actor haber conocido en su calidad de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Lozano Molano contra CORTOLIMA Regional Tolima, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, de propiedad y del mínimo vital, mecanismo constitucional que luego de su trámite respectivo el 7 de julio de 2011, profirió la respectiva
sentencia negándole los derechos reclamados a la propiedad, mínimo vital y móvil, y seguidamente tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa, sin que el mismo hubiese sido impugnado por la entidad accionada. - Aseguró el accionante que en su decisión realizó un pormenorizado estudio de cada uno de los derechos fundamentales alegados por el actor de la tutela de autos, destacándose en su análisis en los derechos referidos como tutelados, para lo cual trajo a colación la transcripción de su decisión, asegurando que en su caso dio aplicación al principio de autonomía e independencia judicial de los funcionarios, apreciando los supuestos de facto y jurídicos del caso, así como de las pruebas allegadas a la tutela, dándole prevalencia a lo normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ello tuteló como mecanismo transitorio. - Agregó haber estudiado en dicho asunto lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, mediante la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, analizando el trámite impartido por la entidad accionada en el caso del actor con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las pruebas allegadas al expediente, encontrando que el decomiso preventivo de elementos no se había verificado en flagrancia, por lo que consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa del petente de amparo, asegurando haber encontrado probada la existencia de un perjuicio irremediable, además de no contar con otro mecanismo de defensa judicial. - Manifestó el actor que su fallo tutelar estuvo ajustado a la constitución y la ley, encontrando que el procedimiento impartido por la entidad
accionada no se ajustó a los postulados legales en tanto el decomiso de los elementos incautados no fue en flagrancia como se aseguró en el acta del 7 de octubre de 2010, ni tampoco el accionante en su caso, tuvo la oportunidad de controvertir la Resoluciones No. 3555 y 3356 del 12 de octubre de 2010, contra las cuales no procedía recurso alguno rigiendo a partir de su firmeza, asegurando que como bien lo ha definido la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no puede ser única y exclusivamente por el mínimo vital, por ello no encuentra acierto en lo afirmado por la accionada de instancia en su fallo sancionatorio del 3 de abril de 2013, al no haber advertido que en su decisión de tutela pudo haber incurrido en un lapsus calami al no haber advertido que “debía haber ejercido esa acción en 4 meses a partir del fallo de tutela” y “si no la instaura cesaran los efectos de éste”, según se estableció en el Decreto 2591 de 1991. - Concluyó el actor, que las decisiones de las hoy entidades accionadas incurrieron en varios yerros o defectos configurándose una vía de hecho, en tanto se dejó de analizar y ponderar los derechos fundamentales en que se fundó para preservar los derechos alegados por el ciudadano Lozano Molano ante la vulneración de su debido proceso en el mencionado trámite administrativo adelantado por Cortolima. Por lo anterior, deprecó en su escrito de tutela que: - Que se tutele su derecho al debido proceso por vía de hecho, al
contravenir las entidades accionadas el marco legal y constitucional fundamentando sus decisiones en una interpretación equivocada de las normas sin razonabilidad dejando de lado la aplicación sobre autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas dentro de su misión de administrar justicia. - Disponer en un tiempo prudencial, dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por las entidades demandadas y en su lugar adoptar la sentencia que en derecho y justicia corresponda. A su escrito de tutela allegó copia el actor de las decisiones controvertidas con su escrito de tutela (fl. 1 – 86 c.o.). 2.- Sometida a reparto la acción de amparo ante esta Corporación, la misma correspondió a la Magistrada que funge como ponente quien auto del 2 de diciembre de 2016, resolvió remitir el escrito con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación de lo normado por el Decreto 1382 de 2000 (fl. 89 – 95 c.o.). 3.- La actuación correspondió por reparto al despacho del doctor José Guarnizo Nieto, quien en auto del 12 de diciembre de 2016, manifestó su impedimento para conocer del asunto, en tanto participó en la actuación disciplinaria de marras (fl. 101 c.o.). Luego del trámite de conformación de la Sala de decisión de instancia con el nombramiento de un conjuez, en proveído del 14 de diciembre de 2016, se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Guarnizo Nieto (fl. 106 – 110 c.o.).
4.- En proveído del 14 de diciembre de 2016, el nuevo magistrado, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes admitió al acción de amparo ordenando notificar a los accionados para que si lo estimaban conveniente se pronunciaran en torno a la demanda formulada (fl. 111 c.o.). 5.- En comunicación del 11 de enero de 2017, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, atendió el requerimiento efectuado por el Seccional de instancia, indicando que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en tanto la presunta vulneración al debido proceso y la ocurrencia de una vía de hecho predicada de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, además en cuanto a la tutela analizada en el proceso disciplinario de autos, procediendo a rebatir cada uno de los numerales del escrito de tutela, encontrando que los mismos contenían apreciaciones del señor Rubio Labrador para defender la decisión de tutela por la cual fue investigado disciplinariamente (fl. 118 – 125 c.o.). 6.- La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su condición de Magistrada Ponente de la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201200159-01, objeto de la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad, solicitó se declarara la improcedencia de la misma, al no habérsele desconocido derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando se tiene que las decisiones judiciales “son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”, siendo procedente solamente de manera excepcional ante la configuración de una causal genérica de
procedibilidad señalada por la jurisprudencia constitucional, cosa que no ocurría en el caso analizado, sustentándose la misma en las probanzas allegadas en su oportunidad al expediente, sin que encontrara acierto en lo afirmado sobre el desconocimiento del desconocimiento del principio de autonomía funcional judicial en la interpretación de las normas, pues en ese asunto quedó plenamente demostrado que el doctor Germán Rubio Labrador desconoció los precedentes constitucionales existentes sobre la materia y además invadió la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, haciendo una interpretación subjetiva apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa. Indicó además, que por el actuar irregular del actor en el asunto que estuvo bajo su cargo, se ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, encontrando con esto que fue éste quien incurrió en una vía de hecho en su decisión de tutela de marras, por lo cual fue llamado a responder disciplinariamente, solicitando se declare la improcedencia del amparo reclamado, al no configurarse los requisitos de subsidiariedad y residualidad, además que la tutela no fue instituida como una tercera instancia de los procedimientos ordinarios, ni como mecanismo para revisar procesos que han cumplido con cada una de sus etapas procesales (fl. 126 – 130 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de sentencia del 20 de enero de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor
GERMÁN RUBIO LABRADOR contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL TOLIMA.
Lo anterior, al considerar el a quo que la cuestión planteada por el actor frente al debido proceso en el proceso disciplinario de autos, no se podía analizar al advertir que el requisito de inmediatez no se encontraba cumplido, pues la sentencia de segunda instancia fue comunicada al actor mediante oficio del 6 de julio de 2016 y sólo hasta el 1 de diciembre de 2016 instauró la misma (fl. 139 – 143 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017, el actor impugnó la anterior decisión, al considerar que el a quo no analizó sus pretensiones de forma completa, en tanto lo que alega es que en las decisiones emitidas por esta Jurisdicción en primera y segunda instancia no se le tuvo a consideración la aplicación del principio de autonomía funcional, pese a haber explicado de forma detallada los razonamientos de la decisión de tutela por la cual fue sancionado disciplinariamente (fl. 162 – 163 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de
que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).
“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para
amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 3 de abril de 2013 y por esta Corporación calendada el 29 de junio de 2016, a asegurar que con las 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. mismas se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber incurrido estas en una vía de hecho, razón por la cual
teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, procede la Sala a su estudio respectivo, pero por las razones expuestas en esta oportunidad. Debe aclarar esta Superioridad, que contrario a lo afirmado por el a quo, de forma desacertada en su decisión de instancia, pues simplemente indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez relacionando la fecha de comunicación de la sentencia disciplinaria de segunda instancia y la fecha de interposición de la acción de amparo (fl. 40 c. segunda instancia disciplinario), sin embargo el término considerado como excesivo, pues el accionante no había superado los 6 meses que ha definido la Corte Constitucional jurisprudencialmente. Sobre este aspecto, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado en sentencia T060 de 2016 sobre el principio de inmediatez que: “27. La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad (CP, 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”
28. No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, este Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción
de tutela[19]. Dicha ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), así: “En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”
29. La determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, también fue estudiada en la sentencia T-033 de 2010 (M.P, Jorge Iván Palacio Palacio), de la siguiente manera: “Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Subraya fuera de texto) Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.”” (Negrilla fuera de texto.) En suma, para la Sala no es ajustada la escueta interpretación esbozada por el a quo para considerar que este requisito no se cumplía, por lo cual se tendrá que la acción de amparo fue presentada dentro de un término razonado, como se indicó en precedencia desde el momento de la comunicación del fallo disciplinario de segunda instancia al actor al momento de la presentación de la tutela, no habían transcurrido 6 meses, por lo cual se procederá al estudio de los demás requisitos de procedibilidad definidos por el Alto Tribunal Constitucional. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que
en el caso objeto de estudio, si se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante, en tanto éste agotó las instancias judiciales al interior del proceso disciplinario de marras. De otra parte, debe destacar la Sala que la vulneración del derecho fundamental alegado por el actor, debido proceso, obedece a la configuración de decisiones construidas defectos o vías de hecho, asegurando que en el proceso disciplinario No. 201200159-01 adelantado en su contra no se tuvo a consideración, por parte del operador disciplinario la aplicación del principio de autonomía e independencia judicial respecto de la decisión de tutela que fue objeto de queja disciplinaria, concurriendo a la acción de tutela ante la presunta configuración de una vía de hecho o alguna causal genérica de procedibilidad contra las decisiones judiciales atacadas con la acción de amparo, siendo necesario proceder al estudio de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Judicatura del Tolima y de esta Corporación. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sentencia del 3 de abril de 2013. Como primera medida encuentra esta Colegiatura que el a quo en su fallo disciplinario realizó un análisis detallado de la decisión de tutela adiada el 7 de julio de 2011 adoptada por el doctor Germán Rubio Labrador en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, dentro del expediente constitucional de autos,
destac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.