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CSDJ - F11001010200020160366600ADJUNTA20180620163308-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160366600ADJUNTA20180620163308-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603666 00 Aprobado según acta No. 52 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. LO FÁCTICO La noticia disciplinable fue originada mediante oficio Nro. CSJC-SA 16-760 del 23 de noviembre de 2016 por medio del cual la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander puso en conocimiento un presunto atraso en sus funciones por el ex Magistrado de la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ACTUACIÓN PROCESAL FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes

actuaciones y elementos probatorios:

1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para el logro de los anteriores fines se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio OSG 290 del 23 de enero de 2017 la Secretaría General de la Corte Suprema Justicia remitió la copia pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN en calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Señaló además que laboró en ese Tribunal hasta el 9 de junio de 2016 y a partir del 10 siguiente labora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fls 15 a 17 del cuaderno original). -Copia del acta de notificación personal del auto de indagación preliminar al indagado (fl 28 del cuaderno original). Por auto de 17 de abril de 2017 de quien cumple igual función, se ordenó requerir a la doctora Flor Margoth González Flórez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que especificara los radicados y las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones surtidas en los procesos mencionados en el informe de 11 de octubre de 2016 (fl 35 del cuaderno original). - Escrito de versión libre del indagado PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN indicando que la queja le atribuye el hecho de incurrir en un atraso sistemático en el trámite de procesos a su cargo durante el tiempo que se desempeño como Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, esto es desde el 25 de junio de 2012 al 9 de junio de 2016 haciendo un recuento de su intachable hoja de vida en la Rama Judicial por más de 30 años, así como las reuniones y conversatorios en los cuales estuvo presente para tramitar procesos de restitución de tierras como especialidad nueva, aunado a la complejidad de que gozan dichos trámites, para finalizar señaló que rindió un informe de entrega a la nueva funcionaria con todo lo que realizó como Magistrado de dicha Sala a pesar de la enfermedad de EPOC y SAHOS que padece.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta

disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 2 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la indagación o investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, en cualquier etapa de la actuación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” El caso específico. 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta para la época de los hechos, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria por el supuesto “atraso sistemático en el trámite de los procesos de restitución de tierras a su cargo”.

Precisamente de las pruebas obrantes en el expediente y en especial la versión libre del indagado se advierte que éste llegó a ocupar dicho cargo el 25 de junio de 2012 en la Sala Especializadas en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que fue creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011. Es dable entender por esta Corporación que por razón de la joven y novedosa

legislación sobre temas de restitución de tierras, se debían atender múltiples reuniones con el Consejo Superior de la Judicatura, con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, con la Unidad de Restitución de Tierras, con el Ejército, la Policía y con otras muchas entidades colaboradoras de tales procesos, y por ello el Magistrado encartado fue designado Coordinador para dichas reuniones, allegando copia del acta en que así se decidió del 2 de agosto de 2013 al 11 de febrero de 2014 que declinó por temas de salud. Así mismo se advierte que para esa misma época el hoy indagado fue postulado para ejercer la presidencia de la Sala integrada de Civil, Familia y FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Restitución de Tierras en tal Tribunal, pero por temas de salud declinó y aceptó el cargo de Vicepresidente para el periodo de 2014 a 2015, y adjunto certificación que prueba tal circunstancia. Siendo postulado nuevamente para el periodo de 2015 a 2016, pero por una incapacidad larga de la Presidenta de la Sala de entonces asumió la presidencia, lo que lo obligaba a asistir a Salas de Gobierno, reuniones regionales de integrantes del sistema de responsabilidad penal para adolescentes previsto en la Ley 1098, convocar y coordinar reuniones con los jueces civiles del circuito, municipales y promiscuos y de familia para tratar temáticas logísticas, de seguridad y salud ocupacional entre otras.

Por lo anterior, la imputación fáctica que se le endilga es que cuando llegó la nueva Magistrada a posesionarse del cargo, el despacho contaba con 53 procesos, pero por las anteriores circunstancias que esta Superioridad avala por los cargos de Coordinación, Vicepresidencia y Presidencia que el encartado tuvo que asumir, aunado a que esta clase de procesos de restitución de tierras cuenta con un nivel de complejidad mayor consagrado en la Ley 1448 de 2011, así como las innumerables acciones constitucionales que tramitó durante su permanencia (fl 6 del cdno anexo), esto es 212 acciones de tutela de primera instancia, 112 acciones de tutela en segunda instancia, 52 incidentes de desacato (fl 3 del cuaderno anexo). Tras esta breve reseña, y atendiendo a que el presente asunto está dirigido a examinar la conducta del doctor PUNO ALIRIRIO CORREAL BELTRÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como problema jurídico a resolver, si incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el presunto retraso de sus funciones, considera la Sala que la solución al quid que se ha planteado, se encuentra en el eje normativo de los preceptos FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1964 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que el primero de ellos, como quedó visto, consagra la descripción de lo que

constituye falta disciplinaria, mientras que la segunda normativa, puntualiza una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como lo es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, que es precisamente parte del objeto de la investigación que ahora concita la atención. Conforme a la estructura del tipo disciplinario en el que podría encuadrarse la conducta del inculpado, debe mencionarse que un retardo no constituye per se falta disciplinara, en la medida que el legislador incluyó en el tipo otros elementos normativos tales como que ello sea injustificada, que sea sistemática. Así pues, se tiene que de no concurrir cualquiera de los citados elementos, se podría aseverar que la conducta es atípica. En relación con lo anterior, se hace necesario para la Sala, hacer una valoración integra de los presupuestos legales de la norma, pues los elementos normativos, son aquellos contenidos eminentemente descriptivos, que condicionan la conducta humana como delito o como una posible exoneración de la conducta punible, por lo tanto, se debe analizar la presencia de estos elementos, para así establecer, si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria. 4Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, bajo el anterior eje dogmático, se definirá si en realidad existió mora y en caso afirmativo si fue producto de la negligencia del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, o si por el contrario, y aquí se adelanta la respuesta que se dará al problema jurídico propuesto, existen circunstancias que justifican y amparan dicho comportamiento.

Así las cosas, analizando el informe de entrega de procesos a la nueva Magistrada de la Sala que reemplazo al hoy indagado, si bien indica ella en su queja un presunto retardo injustificado y sistemático en los procesos a su cargo, no se advierte tal circunstancia pues solamente entregó la suma de 53 procesos de naturaleza compleja tal y como lo señaló en su versión, aunado a las múltiples acciones constitucionales que decidió como las reuniones y demás actividades propias de la Presidencia, Vicepresidencia o Coordinación de la Sala, tal y como se dijo con antelación . Así, en el presente caso, como parte de la solución al interrogante jurídico a resolver, es posible concluir que las anteriores circunstancias desnaturaliza el comportamiento disciplinario, pues es claro que a pesar de los esfuerzos que pudiera realizar para atender todos los asuntos sometidos a su competencia, algunos de estos, sino todos son de complejidad porque era un tema nuevo para la época y que demandaba mucho estudio y dedicación. Se

reitera, al disciplinable le correspondió tramitar innumerables acciones constitucionales que tramitó durante su permanencia (fl 6 del cdno anexo), esto es 212 acciones de tutela de primera instancia, 112 acciones de tutela en segunda instancia, 52 incidentes de desacato (fl 3 del cuaderno anexo). Así pues, es posible colegir que si se advierte retardo alguno en las funciones del hoy encartado se debió a circunstancias exógenas FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO insuperables e irresistibles para el funcionario encartado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme de vieja data se ha venido sosteniendo por esta Corporación: "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 19955, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia.

Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no

obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva."6 En la situación concreta del Magistrado inculpado, es incuestionable el elemento de irresistibilidad y no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, que impide a la Sala como juzgador disciplinario, emitir en su contra juicio de reproche. 5 Bajo la égida de la Ley 734 de 2002, se encuentra consagrada en el canon 28.1. 6 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igual postura a la que hoy aquí se expone por la Sala, comparte el

Consejo de Estado cuando ha señalado:

La Sala, precisa que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece que “(…) los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, opera en el entendido de que el incumplimiento de estos términos por parte del Juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre y cuando carezca de una explicación razonable o de un motivo válido y, además, cuando la mora se deba a desidia en el ejercicio de sus funciones.”7 Con pedestal en lo hasta aquí lucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que sea constitutivo de falta disciplinaria, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO que se adelantara en contra del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 7 Sentencia 11001-03-15-000-2009-00784-01 del 13 de noviembre de 2009. Sección Quinta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201603666-00 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO que se adelantara (sic) en contra del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta”, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Mi disentir deviene, en que al reprocharse una mora en la realización de varios procesos de restitución de tierras, era necesario por parte de la instancia, no solo hacer un recuento procesal y justificar su retardo en una causal de exclusión de responsabilidad como fuerza mayor por la “gran carga laboral” y la complejidad de los procesos a cargo del Honorable Magistrado, sino debió solicitar las estadísticas de producción del despacho, y así FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 1100101020002016 03666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer como factor determinante si existían causales justificativas o exonerativas de las dilaciones presentadas. En este sentido salvo el voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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