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CSDJ - F11001010200020160366700ADJUNTA20190710160356-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160366700ADJUNTA20190710160356-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en el nombramiento de la Abogada Asesora Grado 23 TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, no incurrió en falta disciplinaria, pues el hecho de haber nombrado a la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO como Abogada Asesora Grado 23 de su despacho sin el cumplimiento de los requisitos legales fue un error, originado en la legislación aplicable para funcionarios de carrera y la asesoría de la Directora de Carrera para esa época.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201603667 00 (12430 -31) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, originada en compulsa ordenada por la queja presentada por el doctor JOSÉ ALVARO GÓMEZ HERRERA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante Oficio No. CSJV15-1974 del 10 de noviembre de 2016, el

doctor JOSÉ ALVARO GÓMEZ HERRERA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que en sesión celebrada en la misma fecha, esa Corporación decidió presentar queja disciplinaria contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por el nombramiento de la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO en el cargo de ABOGADA ASESORA 23, sin el cumplimiento de los requisitos del cargo, toda vez que la mencionada profesional no tenía el título de posgrado exigido y la nominadora en dos oportunidades la nombró en el cargo referido (fls. 1 a 4 c.o.) Allegó para que fueran tenidos como pruebas:  Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013  Circular No. PSAC14-25 de 2014  Circular No. DESAJCLC14-82 de 2014.  Oficio No. DESAJCL16-6296 de fecha 6 de octubre de 2016.  Reporte Control de Registro de Contratos Sistema Kactus de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, elaborado el 19 de agosto de 2016, mediante el cual reporta el cambio de cargo, describiendo en el numeral 5 "NO CUMPLE'.  Formato "Datos Básicos del Servidor Judicial"  Tarjeta Profesional de Abogada, con fecha de expedición de 25 de octubre de 2005.  Resolución No. 004 de fecha 1 de diciembre de 2015, suscrita por

la Doctora Gloria Montoya ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual nombró en provisionalidad a la Abogada Luz Stella Upegui Castllo, en el cargo de ABOGADA ASESORA GRADO 23, a partir 1 de diciembre de 2015.  Acta de Posesión de fecha 1 de diciembre de 2015, de la Abogada Luz Stella Upegui Castillo, en el cargo de ABOGADA ASESORA 23.  Resolución No 008 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por el Juez Andrés José Sossa Restrepo, mediante la cual concede licencia no remunerada a la abogada Luz Stella Upegui Castillo, por el término de 2 años, a partir del 13 de agosto de 2016.  Resolución No. 10A de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por la Doctora Gloria Montoya ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual nombró a la Abogada LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO en el cargo de ABOGADA ASESORA 23, a partir del 13 de agosto de 2016.  Acta de Posesión de fecha "...16 de diciembre (sic) de 2016. .", de la Abogada Luz Stella Upegui Castillo, en el cargo de ABOGADA ASESORA 23.  Resolución No. 012 de fecha 3 de octubre de 2016 suscrita por la Doctora Gloria Montoya ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante

la cual nombró a la Abogada LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL - GRADO 1, a partir del 3 de octubre de 2016. (fls. 5 a 25 c.o.. 2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, decretando además algunas pruebas (fls. 28 a 30 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a la funcionaria investigada y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fls. 34 a 36 y 42 a 44 c.o.). 4.- La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de la doctora MONTOYA ECHEVERRY, como Magistrada del Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia (fls. 37 a 39 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, allegó certificado de salarios de la funcionaria investigada, para los años 2015 a 2016 (fls. 40 a 41 c.o.). 6.- La doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, allegó escrito de descargos y solicitó algunas pruebas (fls. 45 a 51 c.o.). 7.- Además la funcionaria investigada allegó copia de la hoja de vida de

la doctora LUZ STELLA UPEGUI (fls. 52 a 100 c.o.). 8.- Mediante auto del 9 de junio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fls. 102 a 104 c.o.), decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 109 c.o.). 9.- En auto de 7 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó allegar al expediente el informe sobre la no realización de la comisión, por inasistencia de la testigo citada (señora MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SALAZAR). (fls. 110 y 111 c.o.). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, regresó debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar los testimonios de los doctores LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO y JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 105 a 129 c.o.) 10.1. Doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO, quien afirmó desempeñarse actualmente como Juez 10 de Familia de Cali, desde el 2 de Junio de 2017, indicó haber sido nombrada por la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali como Abogada Asesora Grado 23, en su despacho, el 1 de diciembre de 2015, asegurando que para el

momento de su nombramiento, solicitó licencia no remunerada en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, donde tiene propiedad como oficial mayor, para ejercer el cargo de Abogada Asesora 23, y si bien no tenía título de postgrado, si tenía más de 10 años de experiencia y estaba en lista de elegibles para el cargo de Juez Civil de Circuito con funciones laborales, por lo cual consideraron que podía sustituir un título de postgrado por dos años de experiencia. Agregó que con ocasión de su segundo nombramiento, recibieron un llamado de la doctora CLARA INÉS RAMÍREZ, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, quien un mes después de haber entregado los documentos ante la dependencia de Talento Humano, les dijo que su nombramiento no se podía hacer, por lo cual acudieron con la funcionaria investigada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para obtener información sobre las equivalencias contenidas en la Ley 1319 de 2009, en cuanto a postgrados y experiencia, donde hablaron con la doctora Luz Dary Arredondo (Auxiliar del Doctor José Álvaro Gómez Herrera), como los doctores VICTORIA EUGENIA MARIN VELASQUEZ y JOSE EUDORO NARVAEZ VITERI, en su calidad de Magistrados de la Sala Administrativa, mencionaron verbalmente que no era posible aplicar esas equivalencias a su caso, razón por la que una vez obtuvo una respuesta escrita de la Unidad de Carrera Judicial en tal sentido, renunció al cargo. Agregó que la Sala Administrativa nunca les hizo un requerimiento por esa supuesta irregularidad, pese a que desde diciembre de 2015 había

sido designada en ese cargo cuando se creó en todos los tribunales del país, momento para el cual su nominadora, doctora MONTOYA ECHEVERRY, se fundamentó en la indicación de la doctora MARIA DEL PILAR ESPINOSA, quien para ese año fungió como Directora de la Unidad de Carrera Judicial, y telefónicamente le indicó que era viable aplicar las equivalencias contenidas en la Ley 1319 de 2009 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, lo cual aunado a que las funciones que debía desempeñar como Abogado Asesor de la Sala de Familia del Tribunal eran las mismas que venía desempeñando como Auxiliar Judicial I, desde el 4 de mayo de 2015, pues antes de diciembre de 2015 en los despachos de los Magistrados de Familia solo había un auxiliar que cumplía funciones de sustanciación de diferentes proyectos de sentencia y de autos tanto en los procesos de familia como en las acciones constitucionales. Añadió que por lo anterior, junto con la doctora MONTOYA ECHEVERRI consideraron de buena fe, que dada su experiencia podía ocupar el cargo, pues si bien el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, exige entre otros el título de postgrado, lo cierto es que ella contaba con más de 10 años de experiencia en cargos relacionados y estaba a la espera de la lista de legibles para el nombramiento en propiedad como Juez Civil del circuito con funciones laborales, aunado a las indicaciones de la Directora de Carrera Judicial para ese momento, doctora MARIA DEL PILAR ESPINOSA, quien consideró viable aplicar la equivalencia de dos años de experiencia con el título de posgrado establecida en la Ley 1319 de 2009, en concordancia con lo dispuesto

en la Ley 909 de 2004. Aseguró la declarante que fue nombrada como Abogada Asesora Grado 23, el 1 de diciembre de 2015, y cuando se le venció la licencia remunerada concedida por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Cali como oficial mayor, renunció al cargo y pidió una nueva licencia a partir del 13 de agosto de 2016; siendo nombrada mediante Resolución 10 A del 16 de agosto de 2016, y radicados los correspondientes documentos en el Área de Talento Humano de Administración Judicial no hubo inconveniente, hasta el mes de septiembre, cuando la doctora CLARA INES RAMIREZ SIERRA, advirtió telefónicamente que ella no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo, razón por la que junto con la doctora MONTOYA ECHEVERRI se dieron a la tarea de averiguar en el Consejo Seccional en la Sala Administrativa lo referente a las equivalencias y a buscar normas y jurisprudencia al respecto; quienes indicaron que no era posible, y como el 2 de septiembre de 2016 la doctora CLAUDIA M. GRANADOS, en calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CFOF16-3457 informó que no se podía efectuar la equivalencia de 2 años por título de posgrado, sin exponer las razones; presentó renuncia al cargo a partir del 3 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que la doctora MONTOYA ECHEVERRI, se encontraba en comisión de servicios los días 13,14,15, 16, 22,23 de septiembre de 2016 y que del 26 al 30 estuvo

en permiso. 10.2. Doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien indicó que para el año 2016, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de la época, doctor JOSÉ ALVARO GOMEZ HERRERA, presentó ante la Sala una ponencia de presunta queja disciplinaria en contra de la Magistrada GLORIA MONTOYA, que le había correspondido por reparto, relacionada con el posible incumplimiento en la verificación de los requisitos en el nombramiento, como Abogada Asesora, de la Abogada luz Stella Upegui Castillo, ponencia que fue discutida en Sala, y en la cual se planteaba que los años de experiencia no podían convalidar títulos de posgrado conforme al Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013, proyecto con el que estuvo de acuerdo, al considerar evidente que no se podían compensar el título profesional de posgrado con experiencia. Agrega que al tenor del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, él no podía hacer sugerencias ni asesorar a servidor judicial alguno, respecto a las decisiones que debiera adoptar como nominador; y por tanto no podía absolver consulta alguna. Adicionalmente, indicó que la Ley 1319 de 2009, permite las equivalencias de títulos profesionales por experiencia, pero jamás experiencia por títulos profesionales. 11.- Mediante auto del 22 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de

Familia del Tribunal Superior de Cali, por el nombramiento de la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO en el cargo de ABOGADA ASESORA 23 en su despacho, sin el cumplimiento de los requisitos del cargo, toda vez que la mencionada profesional no tenía el título de posgrado exigido y la nominadora en dos oportunidades la nombró en el cargo referido, ordenando además algunas pruebas (fls. 131 a 135 c.o. No. 1). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de investigación disciplinaria a la funcionaria investigada y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión el 31 de agosto de 2017 (fls. 139 a 143 c.o.). 13.- En auto de 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó allegar al expediente el informe sobre la no realización de la comisión, por inasistencia de la testigo citada (señora MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SALAZAR). (fls. 144 a 145 c.o.). 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, regresó sin diligenciar el despacho comisorio enviado para recaudar el testimonio de la doctora MARÍA EUGENIA MARIN VELÁSQUEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 146 a 157 c.o.) 15.- Mediante auto del 17 de octubre de 2017, la Magistrada

Sustanciadora ordenó reiterar algunas de las pruebas decretadas (fls. 159 a 160 c.o.), decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fls. 162 a 163 c.o.). 16.- La doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, allegó poder conferido a la abogada Carlina Mireya Varela Lorza, como apoderada de confianza, quien procedió a presentar una solicitud de copias (fls. 164 y 165 c.o.). 17.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, regresó debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar el testimonio de la doctora MARÍA EUGENIA MARIN VELÁSQUEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien indicó que la Sala de la cual hace parte estuvo de acuerdo en compulsar copias para investigar a la doctora MONTOYA ECHEVERRY por haber nombrado como Abogada Asesora Grado 23 en su despacho a una persona que no reunía los requisitos contemplados en el Acuerdo No. 10038 de 2013, agregando que con anterioridad la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY y la señora LUZ STELLA UPEGUI, preocupadas por esta situación, le hicieron la respectiva consulta de manera verbal, a la cual efectivamente respondió que la doctora LUZ STELLA no reunía los requisitos contemplados en el mencionado acuerdo, por cuanto le faltaba el título

de posgrado, por lo cual según tiene entendido se procedió a la desvinculación de la señora UPEGUI en el referido cargo (fls. 167 a 175 c.o.). 18.- En auto de 7 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, reconoció personería a la abogada Carlina Varela Lorza, como defensora de confianza de la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, y ordenó expedir las copias solicitadas a su costa (fls. 176 a 177 c.o.), y una vez allegado el recibo de consignación en proveído del 16 de febrero de 2018, ordenó entregarle las copias solicitadas (fls. 178 a 185 c.o.). 19.- Mediante proveído del 5 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente el memorial presentado por la apoderada de la funcionaria investigada, donde solicita el archivo de la presente investigación, por cuanto según considera no existe mérito suficiente para formular cargos disciplinarios en contra de su prohijada, toda vez que la falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho -desvalor de accióninjustificadamente, y con su conducta violenta normas subjetivas de determinación, elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria. Afirmó que en este caso, si nos atenemos al aspecto objetivo de la falta encontramos que existía una norma de obligatorio cumplimiento para la funcionaria investigada dada la especial relación de sujeción que la vincula con la Administración en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Cali , por lo cual al momento de proveer los cargos de su

despacho debía tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 1310038 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en lo concerniente a los requisitos propios de los aspirantes, norma que, sin duda desatendió al nombrar en provisionalidad a la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO sin tener los requisitos para acceder al cargo de Abogada Asesora Grado 23, tener título de profesional en derecho, título de posgrado y tener un año de experiencia profesional, norma que no atendió por cuanto la doctora LUZ STELLA UPEGUI no ostentaba, para el momento del nombramiento título de posgrado a pesar de tener título de abogada y experiencia relacionada por más de diez (10) años. Ahora, determinada la infracción al deber que comporta un ilícito disciplinario, debe verificarse si ésta es sustancial a los fines de la imputación disciplinaria, para poder deducir la responsabilidad disciplinaria al servidor público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, pues es falta disciplinaria la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial, pero no la infracción al deber por el deber mismo, pues no todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario, es necesario que la conducta entre en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asienta. Precisa la apoderada judicial de la funcionaria investigada que el Acuerdo No. PSAA13-10038 de Noviembre 7 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que estableció nuevos requisitos para acceder a determinados cargos de la Rama

Judicial para lograr una mayor profesionalización y mejoramiento del servicio de administrar justicia, por lo cual la conducta endilgada a su representada para ser constitutiva de falta disciplinaria, debió dar lugar al desmejoramiento del mencionado servicio pero en este caso, dicha conducta no lesionó esos deberes, pues la persona nombrada, es abogada con 10 años de experiencia en la rama judicial en donde en la actualidad se desempeña como Juez 10 de Familia Cali después de haber superado, con creces, el Curso de Formación Judicial, y que ocupó numerosos cargos en diferentes despachos judiciales, con vasta experiencia específica y relacionada, más que capacitada para ocupar el cargo, por lo cual su nombramiento aumentó la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por lo anterior, reiteró su solicitud de archivo de las presentes diligencias para resguardar el debido proceso, en virtud del cual, a los fines de la sanción disciplinaria se hace necesario no solo demostrar la tipicidad del comportamiento sino que el mismo, sea sustancialmente ilícito y que se haya realizado con dolo o culpa (fls. 187 a 197 c.o.). 20.- En auto del 12 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora declaró cerrada la investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 A del Código Único Disciplinario, agregado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fls. 199 a 200 c.o.), decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, (fl. 201 c.o.). 21.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, regresó debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada y a su apoderada de confianza sobre el cierre de la investigación disciplinaria (fls. 202 a 212 c.o.) 22.- En auto del 5 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora, ordenó allegar al expediente escrito presentado por la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, mediante el cual la investigada solicitó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Afirmó la funcionaria investigada, que si bien incurrió en un error judicial al designar en el cargo de Abogada Asesora Grado 23 a la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO, en su despacho de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, cuando la misma no contaba con estudios de posgrado, ello ocurrió porque dio aplicación a las equivalencias establecidas en el artículo 1º de la Ley 1319 de 2009, que considero aplicable conforme lo normado en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, que permitía de manera supletiva aplicar sus disposiciones, en caso de presentarse vacíos en la normatividad vigente para los servidores públicos de las carreras especiales de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, y la Fiscalía General de la Nación, dispositivo reglamentado por el artículo 26 del Decreto 2272 de 2005. Agregó que en su caso particular la doctora LUZ STELLA UPEGUI

CASTILLO se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Judicial I, que era el único creado para los Despachos del Tribunal Superior de Cali en esa época, y cumplía las mismas funciones que luego se asignaron al Abogado Asesor, además de tener requisitos estatutarios para ocupar el cargo de Juez de Circuito, razones por las que elevó consulta a la Unidad de Carrera, para verificar si “dichas equivalencias se podían aplicar en los dos sentidos para la Rama Judicial”, recibiendo una respuesta negativa, pero con posterioridad al nombramiento e incluso al ejercicio del cargo por parte de la señora UPEGUI. Aseveró finalmente que el Acuerdo PSAA13-10038 exige como requisitos para ese cargo, título de formación profesional en derecho, título de posgrado y un año de experiencia profesional, pero no consagra ninguna equivalencia, por lo cual considera que esa exigencia es mayor que la de un cargo de Juez o Magistrado de Tribunal o de Alta Corte y de Fiscal General de la Nación, agregando que en los artículos 126, 127, 128 y 161 de la Ley 270 de 1996, se establecen los requisitos generales y adicionales para el desempeño de funciones en la Rama Judicial, sin que en ninguno de ellos se exija el requisito de la especialización, lo cual genera un vacío normativo frente a las equivalencias en los requisitos de esos empleos (fls. 213 a 220 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se

pudo establecer que la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY fungía para la época de los hechos, como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (fls. 37 a 39 y 40 a 41 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante Oficio No. CSJV15-1974 del 10 de noviembre de 2016, el doctor JOSÉ ALVARO GÓMEZ HERRERA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que en sesión celebrada en la misma fecha, esa Corporación decidió presentar queja disciplinaria contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por el nombramiento de la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO en el cargo de ABOGADA ASESORA 23, sin el cumplimiento de los requisitos del cargo, toda vez que la

mencionada profesional no tenía el título de posgrado exigido y la nominadora en dos oportunidades la nombró en el cargo referido (fls. 1 a 4 c.o.) Al respecto, de la documental allegada se acreditó que la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, fue nombrada como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, y se posesionó del cargo el 24 de julio de 2015, momento para el cual la doctora LUZ STELLA UPEGUI CASTILLO se desempeñaba en ese despacho como Auxiliar Judicial I, con las siguientes funciones:  Elaboración de autos interlocutorios de segunda instancia en desacatos, habeas corpus, conflictos de competencia, procesos de familia y de asuntos penales de adolescentes.  Proyección de sentencias de tutelas, procesos penales de adolescentes y de familia.  Elaboración de autos de sustanciación en tutelas, habeas corpus y procesos de familia.  Elaboración de oficios.  Diligenciamiento de la estadística.  Archivo de documentos.  Control de base de datos interna y libros radicadores.  Preparación y grabación de audiencias y general, todos los actos administrativos relacionados con el funcionamiento de esta dependencia. Mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, artículo 16, se creó para los tribunales del país el cargo de Abogado Asesor 23°, el cual, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA1310038 de 2013, requiere título de abogado, título de posgrado y un año de experiencia para su ejercicio. La doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRY, Magistrada de la Sala

de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante Resolución No. 004 de fecha 1 de diciembre de 2015, nombró en provisionalidad a la Abogada Luz Stella Upegui Castillo, en el cargo de ABOGADA ASESORA GRADO 23, a partir 1 de diciembre de 2015, quien se

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