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CSDJ - F11001010200020160367000ADJUNTA20170519094829-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160367000ADJUNTA20170519094829-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603670 00 (12433-31) Aprobada según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a quienes se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora MORELA SIERRA

PANA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora MORELA SIERRA PANA, representante legal de la sociedad YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA, presentó queja disciplinaria contra los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto según afirma estos funcionarios al conocer en segunda instancia del proceso ordinario de YESERA

COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE

(hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02, vulneraron la garantía constitucional del debido proceso al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2016, pues hicieron una interpretación amañada de las pruebas a fin de favorecer a la entidad demandada, producto de lo cual pretenden hacer creer que quien incumplió fue su representada y “sospechosamente” su apoderado, doctor RUBÉN DARÍO VANEGAS ESTRADA” no impetró de manera oportuna el recurso de casación (fls. 1 a 8 c.o.). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia parcial del proceso ordinario de YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE (hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02. (fls. 9 a 96 c.o.).

2.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2016 la Magistrada Ponente, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por su actuación de segunda instancia en el proceso ordinario de YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE (hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02, decretando además algunas pruebas (fls. 100 a 102 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto el 13 de marzo de 2017 (fls. 106 a 108 y 111 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión y la información que obra en las hojas de vida de los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 112 a 114 c.o.).

5.- El asistente administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, remitió certificados de salarios de los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para los años 2015 y 2016 (fls. 122 a 130 c.o.). 6.- Los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ presentaron un escrito en el cual plasmaron sus argumentos defensivos, solicitando archivar la investigación adelantada en su contra, pues según afirman las meras diferencias de criterio que puedan presentarse entre una litigante y lo consignado en una providencia judicial, respecto de la valoración del acervo probatorio recaudado en un expediente o en cuanto al entendimiento o interpretación de lo afirmado y pretendido en un memorial de demanda, no pueden ser suficientes para plantear que se incurrió en una falta disciplinaria por el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda, aun en el entendido de que la quejosa siga considerando que tiene derecho a unas determinadas indemnizaciones dineradas, pues la administración de justicia está orientada por claros principios constitucionales como lo son la independencia y autonomía no solo respecto de los otros poderes, sino de los criterios diferentes que en el interior de la misma Rama Judicial y debate procesal se puedan expresar, lógicamente, dentro del marco de lo razonable.

Procedieron además los investigados a dar respuesta a algunas de las afirmaciones plasmadas por la quejosa en su escrito (fls. 131 a 134 c.o.) 7.- La Secretaría del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia íntegra de la actuación realizada en segunda instancia en el proceso ordinario de YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE (hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02. (fl. 135 c.o. y c. anexo No. 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, esta Corporación estableció que los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, fungían como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso ordinario de YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE (hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02 (fls. 112 a 119 y 122 a 130 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía

funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora MORELA SIERRA PANA, representante legal de la sociedad YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA, presentó queja disciplinaria contra los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto según afirma estos funcionario al conocer en segunda instancia del proceso ordinario de YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE (hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02, vulneraron la garantía constitucional del debido proceso al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2016, pues hicieron una interpretación amañada de las pruebas a fin de favorecer a la entidad demandada, producto de lo cual pretenden hacer creer que quien incumplió fue su representada y “sospechosamente” su apoderado, doctor RUBÉN DARÍO VANEGAS ESTRADA” no impetró de manera oportuna el recurso de casación. Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por los doctores

ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA

GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, observa esta Corporación que se adelantó proceso ordinario de YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA contra CEMENTOS DEL CARIBE (hoy CEMENTOS ARGOS), radicado bajo el número 080013103007 200700018 02, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que con fecha 16 de diciembre de 2014, profirió sentencia en la cual decidió "1) No acceder a las pretensiones propuestas por el demandante Yesera Colombiana de La Guajira Ltda., con respecto al demandado Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. 2). Por sustracción de materia, no se estudian las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado. 3) Condénese en costas al demandante. Estimase como agencias en derecho a cargo del Yesera Colombiana De La Guajira Ltda., y a favor de Cementos Del Caribe S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), la cual se tendrá en cuenta por secretaria al momento de practicarse la liquidación de costas", decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante (fls. 125 a 125 vto. c.o.). Una vez revisado el expediente, los doctores ALFREDO DE JESÙS

CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO

OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sentencia del 31 de mayo de 2016, decidieron confirmar el fallo de primera instancia y condenar a la demandante al pago de costas en segunda instancia, con salvamento de voto del doctor PÉREZ SALAS (fls. 123 a 133 c.o.). Como soporte de la referida decisión consideraron los funcionarios investigados que en el caso en estudio, inicialmente lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional sobre la responsabilidad civil contractual, la cual ha sido “definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico”. Indicaron además que debe tenerse presente en todo proceso judicial, que a pesar de las facultades y deberes concedidos e impuestos a los funcionarios sobre la ordenación oficiosa de los medios probatorios para establecer los hechos alegados por las partes, lo cierto es que ello no implica que hayan desaparecido los principios de la "necesidad y carga de la prueba" por lo cual la parte actora sigue teniendo a su cargo la formulación adecuada y legal de su petición de pruebas y aportar al proceso todos los elementos de juicio necesario para llevar al Funcionario Judicial a la certeza que requiere para proferir la decisión, y además prestar toda su ayuda y cooperación para que los medios

probatorios que le fueron ordenados, efectivamente, se practiquen dentro de los términos y oportunidades que le concede el ordenamiento legal. Sentados estos parámetros, los funcionarios investigados en la decisión cuestionada indicaron que en el caso bajo estudio la Yesera Colombiana de La Guajira Ltda., al sustentar su recurso “insiste en alegar la existencia de dos largas suspensiones unilaterales del contrato de suministro por parle de Cementos del Caribe S.A., las cuales ocasionaron su parálisis, graves perjuicios económicos y su posterior quiebra”, y que la demandante afirmó que la primera suspensión se dio entre los meses de Octubre de 1989 y Enero de 1990, y al respecto fueron allegados los siguientes elementos materiales probatorios:  “Comunicación del 20 de Octubre de 1989, de Cementos del Caribe S.A. dirigida a la Yesera Colombiana de La Guajira, donde solicitan suspender el suministro del yeso y reanudar las entregas a partir del mes de Enero de 1990.  Comunicación del 4 de Enero de 1990, de la Yesera Colombiana de La Guajira Ltda., dirigida a Cementos del Caribe S.A., donde solicitan orden de compra con el precio correspondiente al año, para iniciar el suministro acordado. Petición que fue contestada por la cementera el 16 de Enero de 1990, confirmando el envió del yeso a Cales y Cementos de Tolú Viejo.  Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla en la fábrica de Cementos del Caribe S.A., el día 24 de Abril de 1990, donde se dejó

constancia de la presencia de tres tractomulas de placas TP78-60, TPF788 y SD1070, cargadas de yeso, las cuales según el dicho de uno de los conductores, no fueron autorizadas a descargar por no haber dado orden para recibir, además, informa que de la cementera querían era hablar con la dueña del yeso.  Inspección Judicial realizada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla en la fábrica de Cementos del Caribe S.A., el día 13 de Noviembre de 1991, donde se dejó constancia de la presencia de dos tractomulas de placas TQG-506 y TQG-523, cargadas totalmente de yeso natural, las cuales no fueron autorizadas a descargar por no reunir el yeso los requisitos de calidad.  Declaración jurada rendida por el señor Alfredo González Rubio Merritt.  Declaración jurada rendida por el señor Rodolfo Enrique Angulo Buitrago.”. Documental de la cual consideró la Sala de decisión que la primera suspensión que se dio entre los meses de octubre de 1989 y enero de 1990, aparece justificada en esos medios probatorios, pues por motivos climáticos se impidió el normal acopio del yeso en las instalaciones de la cementera, circunstancia esta que puede considerarse caso fortuito o una fuerza mayor con respecto a ésta, pues no hay medio de convicción que desvirtué esa circunstancia o que acredite que esa suspensión fue originada por otras consideraciones, lo cual aunado a que la parte actora no logró probar la existencia de nexo causal entre esa suspensión y un grave perjuicio económico, el cual tampoco demostró, ni cuantificó,

discriminando cada uno de los conceptos y al hecho de que la empresa siguió funcionando después de enero de 1990, concluyó que no era posible determinar que esa suspensión derivase en la quiebra de la empresa accionante, como lo afirmó la demandante. Con relación a la segunda suspensión unilateral del contrato de suministro por parte de la demandada, indicaron los funcionarios investigados, que la parte actora no precisó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tal hecho tuvo ocurrencia, pues no aparece probada en el expediente, pues “el solo hecho que se mencione o se pruebe que en un momento dado no se recibieron algunos cargamentos o que se devolvieron algunos camiones no implica una ‘larga suspensión continua del contrato’." (fl. 127 c. anexo 1). Y con respecto a la afirmación de la demandante sobre el incumplimiento por parte de Cementos del Caribe S.A., de lo establecido en las cláusulas quinta y sexta del contrato de suministro, manifestaron los Magistrados investigados que con relación a las facturas que no fueron canceladas dentro de los diez días estipulados en la cláusula quinta del contrato, el tema ya había sido objeto de estudio, debate y decisión dentro del proceso Ejecutivo Singular en el cual se solicitó el pago de Capital e intereses moratorios, entre las mismas partes, radicado 1826 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el cual terminó con el pago total de la obligación, por lo cual la actora debió plantear con claridad y precisión la existencia de unos “perjuicios diferentes al mero no pago oportuno del dinero y la idónea relación de causalidad entre ellos para poder entender que esa mora pueda ser analizada en

un segundo proceso entre las partes. Además se indicó en la decisión cuestionada que con relación al ajuste de las facturas de conformidad con la cláusula sexta del contrato, esta dependía de la cantidad y calidad del yeso, y los inconvenientes presentados con la calidad del mismo, no fueron demostrados, pues no basta con "afirmar", sino que la recurrente tenía la carga de demostrar que el yeso suministrado si tenía la calidad pactada y que el rechazo del mismo era injustificado, pero ello no se mencionó y tampoco se acredito que la actora hubiera efectuado, en las oportunidades en que rechazó los cargamentos, estudios técnicos del material devuelto o no recibido por la Cementera, por lo cual no se daban los elementos para que se realizara el ajuste o para considerar incumplida a la Cementera al no recibir ese material, tanto más cuando las inspecciones realizadas por los Juzgados Tercero y Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, solo dan cuenta de la no recepción del cargamento de unos camiones cargados de yeso. Y con relación al alegato de la yesera sobre el cumplimiento tardío de lo establecido en la causal octava del contrato de suministro, por parte de la cementera, consideraron los funcionarios investigados que la demandante “no probó la existencia de nexo causal entre el cumplimiento tardío del reajuste de precios y un grave perjuicio económico, perjuicio que no se acreditó, ni cuantificó, discriminando cada uno de los conceptos, puesto que reconoce que los valores correspondientes le fueron pagados al momento de su reconocimiento”. (fl. 128 c. anexo No. 1) Agregaron que, según lo afirmado por las partes, el contrato de transporte fue cedido por la

Yesera Colombiana de La Guajira Ltda. al señor Hervís Díaz Londoño, pero luego la parte recurrente pretendió restarle valor sus propios actos y decisiones alegando que en el contrato de suministro el precio del flete y del yeso eran uno solo ($6.700 por tonelada métrica), y por consiguiente, no podía distinguirse el valor de cada uno, pero esa situación fue desvirtuada al estudiar la cláusula cuarta del contrato “donde si bien se estipula un costo unificado para el yeso y el flete, acto seguido y por separado, se distingue el precio y las condiciones del mismo, para cada uno de estos conceptos”, y en cuanto a la cesión realizadas por la recurrente, que en esa instancia pretendió desconocer “manifestando que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1960 del Código Civil”, consideraron los funcionarios investigados que “la empresa Cementos del Caribe S.A. fue notificada de la cesión mediante comunicación de fecha 26 de Febrero de 1991 aceptando tácitamente la cesión, sin oponerse a ella y continuando con el desarrollo del contrato”, por lo cual concluyeron que la cedente no estaba legitimada en la causa por activa para reclamar perjuicios e indemnizaciones producto del contrato de transporte, pues solo estaría facultado para iniciar dichas acciones el cesionario. Y como quiera que el dictamen pericial del 16 de Marzo de 2012, complementado el 27 de Abril de 2012 se apoyó única y exclusivamente en el contrato de suministro y en documentos anexos en la demanda, pero no se hizo ningún estudio contable y financiero de situación

económica y financiera de la empresa demandante durante ese lapso de tiempo, bajo el argumento de que no existían en las oficinas de la Yesera Colombiana de La Guajira Ltda. "registros contables que contemplen las previsiones de los ingresos por daño emergente y lucro cesante, relacionados con el contrato de suministro suscrito por las partes del presente proceso", no era viable el estudio del dictamen pericial y su objeción, porque en el “proceso no están probados los supuestos de hecho que podría generar los supuestos perjuicios contabilizados en forma meramente matemática por parte de ese auxiliar.” Indicando finalmente que atendiendo que los diálogos iniciados por Cementos del Caribe S.A. en marzo de 1992 para finiquitar el contrato de suministro, que resultaron infructuosos, la cementera solicitó continuar con el contrato de suministro hasta el 31 de diciembre de 1992 y pidió el despacho de 2000 toneladas de yeso, petición que no fue satisfecha por la Yesera Colombiana de La Guajira Ltda., empresa que condicionó la continuidad del contrato a la cancelación total de una cuenta que adeudaba la demandada, sin indicar en esa carta las razones especificas del por qué no era posible materialmente satisfacerla, por lo cual indicaron los funcionarios investigados que “no podría afirmarse que está probado que fue la cementera quien unilateralmente e injustificadamente hizo todo lo posible para poner fin al contrato”, sin que tampoco se hubiere probado que los problemas de la Yesera Colombiana de La Guajira Ltda. con la DIAN, fueran producto de los supuestos incumplimientos de Cementos del Caribe S.A. al contrato de suministro, pues los inconvenientes de la

demandante con el fisco nacional comenzaron por una sanción aplicada en el año 1989 y además en la declaración de la señora Morela Sierra Pana esta explicó que cuando no se facturó en los meses de noviembre y diciembre de 1989, el contador cometió el error de no presentar la declaración del IVA en ese bimestre con valores 0, es decir no había "nexo causal inmediato e inequívoco entre el actuar de la Cementera y los inconvenientes de la Yesera con la DIAN”. Por las anteriores razones las inculpadas, concluyeron que “Al no encontrarse probados los hechos que debía soportar la concesión de las pretensiones de la demanda, es innecesario el entrar estudiar y pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada” (fls. 123 a 133 c. anexo No. 1) . Por lo anterior, conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no sólo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que el fallo proferido corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una

sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, tanto más si se tiene en cuenta que no se puede pretender que esta jurisdicción realice un nuevo análisis del asunto puesto bajo el conocimiento de los funcionarios investigados y menos aún del análisis probatorio realizado. Véase que en este caso particular contra esa decisión se impetró un Recurso Extraordinario de Casación que inicialmente fue concedido y

luego denegado y un Recurso de Revisión, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 5 c.o.). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o

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