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CSDJ - F11001010200020160367200ADJUNTA20171025155042-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160367200ADJUNTA20171025155042-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603672 00 Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del doctor Luis Élver Sánchez Sierra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con base en anónimo. HECHOS En queja anónima presentada por quien argumenta ser ciudadano y víctima del doctor Luis Élver Sánchez Sierra, Magistrado de la Sala Penal Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la vulneración de la ley, reta al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para saber si es capaz de investigarlo como hacen con abogados y demás jueces y fiscales del país, pues tiene el descaro de demorar los proceso que le son repartidos, más de 3 años en su Despacho, aduciendo en las cafeterías, que como arriba en el efecto suspensivo, él no tiene por qué presentar ponencias dentro de los términos legales, e inclusive le han interpuesto acciones de tutela para que resuelva. Dice que se reserva la identidad, para que no se resuelva en su contra, sino en derecho, solicitando una “visita sorpresa”, o pedirle al secretario la base de datos de las investigaciones penales de Ley 906 y Ley 600, para establecer que “ni siquiera se ha

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603672 00

Referencia: Funcionario única instancia registrado proyecto de decisión para ser debatido en Sala con los demás homólogos de este prevaricador” (sic).

Por auto de Sala, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, es enviada la queja a esta autoridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603672 00

Referencia: Funcionario única instancia dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio Sería del caso entrar a estudiar los argumentos del escrito anónimo, pero se encuentra no solamente que constituye una queja irrespetuosa en contra de un Magistrado, sino también que carece de concreción de manera que pueda adentrarse en el fondo del asunto con el inicio de una indagación preliminar. El parágrafo del artículo 15 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, dice:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: N° 110010102000201603672 00

Referencia: Funcionario única instancia “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. … Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas”.

Por otra parte, dice el artículo 19 del mismo ordenamiento: “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. En este caso, la petición no solamente resulta irrespetuosa, pues innecesariamente está pergeñada de insultos, injurias, calumnias, denuestos, y epítetos de toda índole en contra del Magistrado, que de resultar ciertos ameritaban que el anónimo solicitante dejara esa condición, y en su calidad de víctima pusiera los hechos en conocimiento de la justicia penal, de manera responsable, sino que para ello identificara el caso, por el radicado, fecha de ingreso al Despacho y demás, para

lograr el apartamiento del Magistrado, con base en las causales de ley, sin necesidad de pretender afectar su honra y su buen nombre con una queja abstracta e indeterminada en el objeto y con mayor razón, en el tiempo, que por todas las anteriores razones debe ser rechazada. Por estas razones no hay lugar a adelantar investigaciones contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Finalmente, no es función de esta Sala realizar visitas sorpresa, ni estudiar los procesos o las decisiones judiciales, por el querer de las partes, sin una acusación concreta de la existencia de una falta disciplinaria.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603672 00

Referencia: Funcionario única instancia El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se rechazará la queja e inhibirá la Sala de adelantar investigación, y se ordenará el archivo de las diligencias, a favor del doctor Luis Élver Sánchez Sierra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en aplicación del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, y el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por irrespetuosa, y tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 06.10.17

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603672 00

Referencia: Funcionario única instancia

RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR LA QUEJA e INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603672 00

Referencia: Funcionario única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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