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CSDJ - F11001010200020160367300ADJUNTA20170407170016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160367300ADJUNTA20170407170016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201603673 00 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), y la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad Indígena del Cabildo Indígena Nasa Úss – Florencia (Caquetá), para conocer del proceso penal adelantado contra el menor FERMÍN TROCHEZ SISCUE, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Conforme al escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo Seccional de Puerto Rico (Caquetá); el 26 de julio de 2016, en San Vicente del Caguán, dos adolescentes; FERMÍN TROCHEZ SISCUE y Bardny Trochez Quimbaya, se apoderaron de una motocicleta de propiedad del señor Isidro Esquivel y de dinero en efectivo, al cual intimidaron con un arma de fuego y posteriormente huyeron de ese municipio, para ser capturados en flagrancia en el municipio de Puerto Rico (Caquetá). Antecedentes procesales. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Puerto Rico (Caquetá), el 27 de julio de 2016, en Audiencia1 de Aprehensión, Formulación de Imputación e Imposición de Internamiento Preventivo, declara la Legalización de la Aprehensión de los adolescentes FERMÍN TROCHEZ SISCUE y Bradni Libardo Trochez Quimbaya. La Fiscalía les imputa cargos conforme a lo dispuesto en el Art. 286 del C.P.P. por el punible de Hurto Calificado y Agravado art. 239 y 240 inciso 4º. Del C.P. y art. 241 numeral 9 y 10 del C.P. en calidad de coautores a título de dolo. Los imputados se allanaron a los cargos, y se les impuso internamiento preventivo, en el Centro Especializado “Nuevos Días”. La Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Rico (Caquetá) en su escrito de acusación2 del 3 de octubre de 2016, formuló en contra de los adolescentes FERMÍN TROCHEZ SISCUE y Bardny Trochez Quimbaya, cargos por el punible de Hurto Calificado y Agravado, conducta que se encuentra descrita en el Título VII Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo Primero, artículo 239, 240 numeral 2 e inciso 4 y 241 numeral 10 del C.P. en calidad de coautores a título de dolo. 1 Folios 12 y 13 del Tomo I de la Carpeta Penal 2 Folios 1 al 5 del Tomo II de la carpeta penal Entre los folios 8 al 35 de la carpeta penal, el señor José Horacio Chocue Guasaquillo, como Gobernador Principal del Cabildo Nassa Uss, solicita la

competencia, para que le sea enviado a su jurisdicción el proceso que se le adelanta al menor FERMÍN TROCHEZ SISCUE, allegando diferente documentación de su propia comunidad, en la cual certifica él mismo que el joven TROCHEZ SISCUÉ y su círculo familiar pertenecen hace 5 años a su comunidad. A folios 108 y 109, Audiencia de Verificación de Allanamiento, Individualización e Imposición de Sanción, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), pero previo a ello la Juez, se pronunció frente a la solicitud que hiciera el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, señor José Horacio Chocue Guasaquillo, proponiendo el conflicto positivo de competencia, en razón a que el joven FERMÍN TROCHEZ SISCUE, debe ser juzgado o sancionado bajo las normas y la jurisdicción indígena que tiene ese cabildo, afirmando que el joven TROCHEZ SISCUE y su familia pertenecen a ese cabildo desde hace aproximadamente 5 años. El Juzgado consideró que no se estructuran los requisitos para que el adolescente FERMÍN TROCHEZ SISCUE, sea sancionado por la Jurisdicción Indígena, sino por el contrario debe serlo por la jurisdicción ordinaria especial de infancia y adolescencia de la ley 1098 de 2006. En consecuencia, la Juez trabó el conflicto positivo de competencia y ordenó remitirlo a esta Superioridad a efectos que se defina la Jurisdicción competente para juzgar al joven FERMÍN TROCHEZ SISCUE por el delito de Hurto Calificado y

Agravado; y en esa misma audiencia se declaró penalmente responsable al otro joven, Bradni Libardo Trochez Quimbaya como coautor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, por hechos ocurridos el 26 de julio de 2016, y se le impuso la sanción de Libertad Vigilada y reglas de Conducta por el término de 12 meses. ACTUACIÓN DE LA SALA Como quiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 9 de diciembre de 2016 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena de Nasa Uss, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el joven FERMÍN TROCHEZ SISCUE; qué personas

son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena de Nasa Uss; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto del 9 de diciembre de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Oficio OFI17-979-DAI-2200 del Ministerio del Interior3, en el cual certifican que “consultadas las bases de datos institucionales de Comunidades y resguardos Indígenas legalmente constituidos se comprueba que la denominada comunidad NASSA USS en jurisdicción del Municipio de Florencia, departamento de Caquetá no cuenta con registro oficial”

(negrilla y subrayado fuera de texto).

2. La diligencia de declaración del señor Gobernador de la comunidad indígena no se pudo conseguir, a pesar de habérsele citado por parte del comisionado4 en varias oportunidades al correo electrónico que presentó ante el Juzgado y en toda la documentación que allegó de su Comunidad

Indígena de Nassa Uss;

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano 3 Folio 13 del cuaderno original 4 Folios 27 al 33 del cuaderno original rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la

Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales

de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de 5 Sentencia No. T-605/92 las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es

competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 6 Sentencia T-496 de 1996 Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no

solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la

diversidad...”8 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en

cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 8Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

1. Elemento personal o subjetivo. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el

elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de

modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe

solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- Sentencia T-196 de 20159. Mediante esta decisión, esa misma Corporación insiste en el análisis que venía realizando; con una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Política otorga a esas autoridades, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de: a) tener autoridades

judiciales propias; b) disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley; c) la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. En esa oportunidad, al resolver una acción de tutela contra esta Corporación por haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria. Para esta Sala, la Honorable Corte Constitucional, en este y otros pronunciamientos, ha pasado por alto que esta Colegiatura también ha fundado tales decisiones en supremos valores Constitucionales, entre ellos la dignidad humana, los derechos de los niños, los derechos de las mujeres y el 9 Sentencia de Revisión del 17 de abril de 2015, MP: María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015, en el cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero

Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. mismo acceso a la administración de justicia, como pilares esenciales para proteger no solo los derechos de las víctimas de esos casos concretos, sino también con la vocación de procurar la coexistencia de las comunidades indígenas y asegurar su perennidad. Sin embargo, en aras de proteger los valores supremos de la justicia material como la seguridad jurídica y la garantía de acceso a la justicia, esta Corporación como máximo Tribunal de Conflictos, ha seguido los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia al respecto, especialmente en la última providencia citada, al momento de dirimir los mismos y asignar la jurisdicción competente en cada caso concreto. Lo anterior en armonía con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que recientemente en providencia del 11 de noviembre de 201510, casó la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, por la cual se modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, que declaró responsable al señor Helmer Augusto Tapasco como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de Casación, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Jurisdicción Penal Ordinaria y remitió las diligencias al Cabildo del Resguardo Indígena “Nuestra Señora candelaria de la Montaña”. Al margen del criterio de esta Sala, de no compartir las razones esbozadas

en dicha providencia para desconocer lo decidido por esta Colegiatura, al amparo de las facultades constitucionales para dirimir conflictos de jurisdicciones, considera pertinente hacer alusión a los argumentos 10 SP15508-2015. Radicación No. 46556 aprobada en Acta No. 398, MP: Fernando Alberto Castro Caballero. expuestos por esa Alta Corporación en lo referente al análisis reiterativo de los elementos que configuran el fuero especial indígena. En los antecedentes del caso se expuso, que en la audiencia preliminar de formulación de la imputación, el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora candelaria de la Montaña, impugnó la competencia solicitando que el proceso fuera remitido a esa jurisdicción especial; enviadas las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 25 de septiembre de 2013 asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, representada en ese momento por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio a fin de que continuara la etapa de juicio que se venía adelantando, despacho que siguió con el trámite hasta la sentencia condenatoria. Luego de citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional sobre los criterios definitorios del fuero penal indígena, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en

manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”. Tales criterios, reiteró, son el elemento personal, el territorial, el institucional y orgánico y el objetivo, los cuales deben analizarse en adición a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, como son el elemento humano, el orgánico, el normativo, el geográfico y el factor de congruencia. De ahí que concluyera que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencias, ignoró la diversidad que caracteriza a nuestra sociedad, reconocida en la Constitución Política de 1991, al darle prevalencia al principio del interés superior del menor, acudiendo a criterios como la naturaleza de la ofensa o el bien jurídico tutelado, bajo la presunción de que los pueblos indígenas son incapaces de salvaguardar a su niños y niñas y sancionar a sus agresores, pero en cambio, sí lo puede hacer la cultura mayoritaria. Para esa Sala de Casación, en la decisión del 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo una interpretación equivocada del principio de prevalencia del interés superior del menor sobre el de autonomía de los pueblos indígenas y en tal medida, contribuyó a que

en la actuación penal asumida por la jurisdicción ordinaria, se continuara vulnerando el debido proceso del imputado, por desconocimiento del principio del juez natural, pues no obstante s

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