CSDJ - F1100101020002016036790020170323213216-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016036790020170323213216-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto:Treinta y uno (31) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado. 110010102000201603679 00
Aprobado: Sala 17 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la
ciudad de Bogotá D.C., por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de mayo de 2014, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Administrativo, demanda de Reparación Directa, cuyas pretensiones son las siguientes: Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS y COLSANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las seiscientas cuatro (604)
solicitudes de recobros, correspondientes a la provisión efectiva de los insumos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, y por consiguiente NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud, le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS SANITAS en favor de los afiliados y beneficiarios suyos. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas a cancelar por concepto de perjuicios materiales la suma de ochocientos setenta y un millón novecientos setenta mil doscientos sesenta y tres pesos ($871.970.263), correspondiente a la provisión efectiva de los insumos no incluidos en el POS y por consiguiente NO costeados por la UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le corresponde mensualmente por cada afiliado y beneficiario de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las cuales fueron cubiertas por la EPS SANITAS, en favor de los afiliados y beneficiarios suyos, los cuales le fue invocada la glosa operativa denominada, por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga. Se cancela la suma de ochenta y siete millones ciento noventa y siete mil veintiséis
pesos ($87.197.026) por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de prestaciones exluidas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a los usuarios de la EPS Sanitas, monto que equivale al diez 10% del valor de las mismas. Se declare y ordene a las demandadas la indexación y corrección moteraria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento en que se debieron sufragar y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN TERCERAde esta ciudad capital, quien mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, señaló: “ En efecto , en el presente caso, conforme los hechos y pretensiones de la demanda, se observa que esta se dirige a obtener el pago de 604 solicitudes de recobro por los servicios que se afirman prestados por la EPS SANITAS a sus afiliados, de los cuales uno de ellos fueron cedidos a COLSANITAS S.A., servicios que se afirman no fueron reconocidos ni cancelados por la entidad demandada. Al respecto y teniendo en cuenta la pretención principal de la demanda, es de advertir qye en providencia del 30 de octubre de 2013, la Sala 2 República de Colombia Rama Judicial
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_________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflicto de jurisdicciones de manera de recobros dentro del proceso radicado bajo el No. 110010102000201302347 00, al plantearse conflicto negativo de competencias suscitado entre le Juzgado 35 Administrativo en Oralida del Circuito de Bogotá – Sección Tercera-, y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, encontra de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, “la falta de reconocimiento y pago de los valores cancelados por concepto del suministro o la provisión de los insumos de nuevas tecnologías para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas NO incluidas en el POS y que el Sistema de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y entan a cargo de la Subcuenta de Compensacion del FOSYGA” asignándole la competencia a la jurisdicción laboral, con fundamento en lo señalado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP”. Concluyó señalando que, “ se colige que se carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y como quyiera que el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que es el órgano constitucional copetente para dirimir cinflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones. Así las cosas, se dispondrá la
remisión de estas diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – repartopara lo de su cargo”.
3. EL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO, de esta ciudad, mediante auto del 8 de septiembre de 2014, indicó que: “ Es de destacar que los recobros a que hace alusión la parte demandante, evidenciados en el suficiente caudal documental alelgado al plenario, fueron presentados ante el FOSYGA, entidad que de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, fue creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protecciónb Social, manejado por encargo fiduciario,
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud, dando cuenta así, que la accionada asume la representación de una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación la Ley 112 de 2007, por medio de la cual se hace algunas modificaciones en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se le otorga función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud. En virtud de lo anterior, para el despacho es claro quela citada entidad, quedó investida de funciones jurisdiccionales con una competencia
concreta yestablecida en la normatividad traída a colación, para conocer de los asuntos allí previstos, razón por la cual, y como quiera que la presente demanda se encuentra dentro de los citados lineamientos, pues las pretensiones y los hechos que fueron glosados y debultas por parte del FONDO DE SOLIDARIEDAD Y GARANTÍAS FOSYGA, el competente para conocer del presente asuto es la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliacion, teniendo en cuenta la naturaleza que origina la controversia jurídica”. Folio 9-14 c.o. 3.1. Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO, señaló que una vez revisado el informe secretarial y revisado el auto de data 8 de septiembre de 2014, y observado el pronunciamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura respecto al tema en la sentencia bajo el radicado No. 110010102000201401722 00 M.P. Dr. Néstor Iván osuna Patiño, el caso fue asignado a la jurisdicción ordinaria, situación que cambio el criterio frente al tema asumido por el director del Juzgado, ordenando dejar sin efecto y valor el auto anterior, mismo en el cual inadmitió la demanda y concedió 5 dias de conformidad con el artículo 31 del CPTSS. En auto de data 25 de junio de 2015, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO, indicó que “por regla general tras la organización de competencias generada 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ conl acreación del Sistema de Seguridad Social Integral, los conflictos que se originen en él corresponden en su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, también es cierto que a dicha regla general cabe excepciones generadas por la subsisitencia de regímenes que no encuadran completamente dentro del sistema y tienen particularidades que obligan su tratamiento por otras jurisdicciones”. Indicó que, los recobros a que hace alusión la parte demandante, evidenciados en el suficiente caudal probatorio, fueron presentados ante el FOSYGA, misma que fue creada como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Proteccion Social, dado cuenta que la accionada asume la representación de una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993. Conlcuyó señalando que “Destaca el despacho que pese a que en auto inmediatamente anterior se trajo a colación el conflicto de jurisdicciones resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y se resolvió conocer el presente caso, se aclara que el mismo surge entre las jurisdicciones adminsitrativa y la laboral, y reiterándose que para el caso de marras la legislación si estableció la competencia en estos asuntos a la Superintendencia Nacional de Salud, se procederá a remitir las presentes diligencias a la mentada entidad”.
4. Mediante decisión del 06 de julio de 2016, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, indicó entre otras cosas que “ si miramos entonces los asuntos descritos tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, elimina el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza del juez laboral respecto de los asuntos allí descritos.(…). Si miramos entonces que de ninguna manera el otorgamiento de funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, conferida en el artículo 41 de la Ley 1122 y el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, elimina el ejercicio de función jurisdiccional en cabeza del juez laboral respecto de los asuntos allí descritos. Así las cosas, debe concluirse que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como equivocadamente lo hace ver el juzgado de conocimiento. (…). 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta que tanto el juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, como esta Superintendencia, nos declaramos sin
competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 90 del C.G.P.(…). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los
cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para
la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad, con ocasión a la demanda 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS y COLSANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las seiscientas cuatro (604) solicitudes de recobros, correspondientes a la provision efectiva de los insumos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, y por consiguiente NO costeados por las Unidades de Pago por Capitacio UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud, le reconoce mensualemente por cada afiliado y beneficiario de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS SANITAS en favor de los afiliados y beneficiarios suyos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas a cancelar por concepto de perjuicios materiales la suma de ochocientos setenta y un millón novecientos setenta mil doscientos sesenta y tres pesos ($871.970.263), correspondiente a la provisión
efectiva de los insumos no incluidos en el POS y por consiguiente NO costeados por la UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Saludle corresponde mensualmente por cada afiliado y beneficiario de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las cuales fueron cubiertas por la EPS SANITAS, en favor de los afiliados y beneficiarios suyos, los cuales le fue invocada la glosa operativa denominada, por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga. Ahora bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional2 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; 2 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros
acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603679 - 00 _________________________________________________________________________________________ Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccionl y de Conciliación, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la entidad PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, el único fin de persigue es que, se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentranincluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco
lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A., a la pate demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Asi mismo, se declare la responsabilidad de las demandadas por concepto de perjuicios materiales la suma de ochocientos setenta y un millón novecientos setenta mil doscientos sesenta y tres pesos ($871.970.263), correspondiente a la provisión efectiva de los insumos no incluidos en el POS y por consiguiente NO costeados por la UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le corresponde mensualmente por cada afiliado y beneficiario de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las cuales fueron cubiertas por la EPS SANITAS, en favor de los afiliados y beneficiarios suyos, los cuales le fue invocada la glosa operativa denominada, por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; como también, se cancela la suma de ochenta y siete millones ciento noventa y siete mil veintiséis pesos ($87.197.026) por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a los usuarios de la EPS Sanitas, monto que equivale al diez 10% del valor de las mismas. Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y
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participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del 12 República de Colombia Rama Judicial
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