CSDJ - F11001010200020160368200ADJUNTA20180904094129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160368200ADJUNTA20180904094129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603682 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante providencia proferida en octubre 9 de 2015, con ocasión del proceso disciplinario No. 201500559 seguido contra la Fiscal 141 Seccional Palmira – Valle del Cauca, ordenó compulsa contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que incurrieron al declarar la prescripción de la acción penal en el radicado No.201200125 01, seguido por el delito de Lesiones Personales contra el señor FEYDER LOZANO GARCÍA Y OTRO; lo anterior, por cuanto aparentemente el asunto
no se encontraba prescrito. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de mayo 30 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, (fls 143 a 145 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante oficio No. S-298 de junio 29 de 2017, rindió informe pormenorizado del trámite dado al proceso penal No. 201200125-01, seguido contra los señores FEYDER LOZANO GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO GRUESO MURILLO, por el punible de Lesiones Personales, adicionalmente, remitió copia íntegra de los autos interlocutorios y decisiones de fondo proferidas.
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-6674 de octubre 13 de 2017, aportó copia de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, JOSÉ JAIME VALENCIA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 23 de 2017 (folio 147 del cdno original).
CASTRO, y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante oficio No. 3329 de noviembre 7 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-SYEA-35388 de noviembre 7 de 2017, consistente en la notificación de las presentes diligencias a los encartados.
4. El funcionario judicial encartado, ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS por medio de escrito fechado octubre 24 de 2017, rindió versión libre acerca del asunto objeto de indagación.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior remitió certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios
de los funcionarios ALIRIO JIMÉEZ BOLAÑOS, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, Y MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO; no hallándose registro de sanción alguna.
6. Obra en el expediente: -Copia de la sentencia de primera instancia proferida en septiembre 22 de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en el proceso penal No. 2012-00125-00 seguido contra los señores FEYDER LOZANO GARCÍA Y JOSÉ ATONIO GRUESO MURILLO por el delito de Lesiones Personales. -Copia de la providencia proferida en marzo 9 de 2015 por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declararon la prescripción de la acción penal en el citado proceso No. 2012-00125-01; suscrita por los
Magistrados LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS (Ponente), JOSÉ
JAIME VALENCIA CASTRO, y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO. -Copia de la providencia proferida en marzo 22 de 2017 por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual declararon la nulidad de la anterior decisión, por cuanto erradamente se resolvió que la misma estaba prescrita, y además de ello, se abstuvieron de resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira; suscrita por los Magistrados ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS (Ponente),
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, y MARTHA LILIANA BERTÍN
GALLEGO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su
presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a determinar si los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, incurrieron o no en alguna irregularidad al decretar mediante providencia proferida en marzo 9 de 2015, la prescripción de la acción penal en el proceso No. 2012-00125-01, adelantado contra el señor FEYDER LOZANO GARCÍA Y OTRO por el delito de Lesiones Personales; a pesar de que este fenómeno jurídico al parecer aún no había operado. Advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia íntegra de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales encartados al interior del citado radicado penal No. 2012-00125-01, esto es, tanto la que decretó la prescripción de la acción como la que posteriormente nulito la misma, podemos concluir con grado de certeza -respecto de la situación informada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca-, que pese a evidenciarse objetivamente la ocurrencia de una falta
disciplinaria, no puede predicarse antijuridicidad de la misma. Ello en tanto observamos sin asomo de duda, que no obstante resultar claro que los Magistrados erraron al determinar prescrita la acción penal en el referido expediente No. 2012-00125-01, por un lado, esto no obedeció a ideas malintencionadas o animadversión de su parte, sino a un error humano en la valoración de la situación; y por el otro, que una vez percatados de tal falencia, procedieron inmediatamente a declarar la nulidad de lo dispuesto, y a decidir lo que en derecho correspondía de conformidad con su autonomía funcional. Para empezar, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas en el radicado penal en cuestión (No. 201200125-01), las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: - “Fue recibido y radicado en diciembre 3 de 2014, misma fecha en que se pasó al despacho para estudio. Le correspondió al Magistrado LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS. - Mediante auto de marzo 9 de 2015, la Sala de decisión Penal declaró prescrita la acción por el delito de Lesiones personales. - Según constancia secretarial de marzo 26 de 2015, el 19 de ese mismo mes venció el término de ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera recursos. Se devuelve al Juzgado de origen. - En auto interlocutorio de marzo 22 de 2017, proferido por la citada Sala penal en cabeza del Magistrado ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, se
lee en el aparte correspondiente a consideraciones, punto 2, problema jurídico, 2.1 auto de marzo 9 de 2015: Como consecuencia de haber ordenado la Sala compulsar copias para que se investigara posible fala disciplinaria por dejar que ocurriera la prescripción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, detectó el error cometido por el Tribunal, dando cuenta que la acción peal por el delito en mención aun no había prescrito. Enterada la Sala de esta situación y verificado que la acción penal aún no ha prescrito, inmediatamente procedió a realizar las gestiones pertinentes para corregir la falla, ello con fundamento en lo consagrado en los artículos 15 y 16 de la Ley 600 del 200. - En marzo 23 de 2017, esta dependencia devolvió dos cuadernos y la decisión final al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.” Del medio de prueba transliterado en precedencia, desea la Sala hacer especial énfasis en la notoria ocurrencia de dos situaciones que son el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptara en favor de los Magistrados indagados, en tanto demuestran sin lugar a dudas que dicha irregularidad de su parte carece de la ilicitud sustancial de qué habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se haya afectado el deber funcional sin justificación alguna. La primera, que a pesar de que los funcionarios judiciales encartados evidentemente cometieron un error al contabilizar y posteriormente decretar la prescripción de la acción penal en el proceso objeto de estudio, ello se advierte un acto totalmente involuntario e inconsciente de su parte; prueba
de ello es que en esa misma providencia, se reitera, mediante la cual extinguieron la acción penal, procedieron a compulsar copias de toda la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, para que “si fuera del caso se adelantara la correspondiente investigación”; es decir, fueron ellos mismos quienes pusieron en conocimiento de la sede disciplinaria esa decisión de prescripción que habían adoptado en el asunto, para que se indagara lo pertinente. En este sentido, si los funcionarios judiciales hubiesen emitido una providencia con plena conciencia de la ilicitud de las consideraciones allí esbozadas, así como su parte resolutiva, no se habrían encargado de poner en conocimiento la situación ante esta jurisdicción, pues posteriormente -una vez investigado el asuntopodrían percatarse de que contrario a existir irregularidad o mora por parte de la fiscalía y la primera instancia del asunto, el único grave error era el que ellos mismos habían cometido al disponer la operancia de un fenómeno jurídico objetivo que en realidad no había acaecido. En otras palabras, ese acto de haber compulsado al seccional para que allí se determinara quien había sido el causante de la presunta prescripción que erradamente evidenciaron, demuestra la transparencia de su proceder y la plena convicción jurídica con la que actuaron al interior del proceso, contrario a haber pretendido favorecer con su decisión a los procesados. Ahora bien, en un segundo punto se encuentra el hecho de que los funcionarios judiciales indagados una vez se percataron del error que cometieron, se itera, gracias a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante la cual compulsó copias en su contra ante esta Superioridad, procedieron inmediatamente a corregir su error mediante la figura de la nulidad, al decretar la misma sobre la errada declaratoria de prescripción, y posteriormente, a decidir lo que en derecho correspondía respecto de la apelación del multicitado proceso penal. Lo anterior, para significar que si bien los Magistrados se equivocaron al creer fervientemente que sí se encontraba prescrito el asunto, eso no fue óbice para que posteriormente -al evidenciar lo expuesto por el referido seccional compulsante-, no subsanaran su error y garantizaran una actuación penal conforme a lo previsto por las normas legales y Constitucionales; pues no puede pasarse por alto que los servidores judiciales a pesar de tener a su cargo una labor tan digna e importante como lo es la administración de justicia, son ante todo seres humanos que no están exentos a las distintas imperfecciones que tenemos como personas y a la susceptibilidad de errar constantemente en sus actos, sin que signifique mala fe o ánimo doloso de su parte; y el hecho de que sea el mismo ordenamiento jurídico a través del legislador, el que haya previsto mecanismos de corrección de esos eventuales errores, es una prueba rotunda de que ello efectivamente puede ocurrir. La Corte Constitucional en auto 003 de 2001 respecto de la nulidad, acotó lo siguiente: “la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la
ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan. De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.” Al tenor de la jurisprudencia anteriormente citada, es totalmente claro el Órgano de cierre Constitucional al advertir que en efecto, la nulidad es una figura prevista con la finalidad de corregir los daños que eventualmente puedan producirse por la configuración de irregularidades en una decisión, y en consecuencia, de emplearse en un proceso, lo que se genera es la ineficacia de dicha providencia errónea en aras de garantizar el derecho al debido proceso. Así las cosas, lo que a juicio de esta Sala resulta ser lo más importante para determinar que no es una conducta antijurídica por parte de los Magistrados, es que por un lado, los mismos corrigieron su actuación lo más pronto posible mediante la nulidad decretada en providencia de marzo 22 de 2017,
una vez advirtieron las falencias en que incurrieron, y a resolver el asunto conforme a derecho al decidir abstenerse de resolver el recurso de apelación -que anteriormente no se había analizado por la citada prescripción-; y por el otro, que todas las pruebas obrantes en este expediente y analizadas con anterioridad en este proveído, resultan inequívocas en advertir que dicha circunstancia no obedeció a mal intención o irregularidad alguna de su parte, por lo contrario, a que inconscientemente en el sub lite pasaron por alto un periodo de tiempo en el que el término de prescripción se había visto interrumpido con la resolución de acusación dictada en septiembre 25 de 2012. Del citado proveído dictado en marzo 22 de 2017 por los funcionarios judiciales encartados, -mediante el cual decretaron la nulidad de la providencia anterior que declaraba prescrita la acción penal en el asunto-, se trae a colación lo siguiente: “En auto del 9 de marzo de 2015, al procederse a resolver la alzada, la Sala se equivocó al declarar prescrita la acción penal por el delito de Lesiones personales, por el cual fue acusado y condenado el señor FEYDER LOZANO GARCÍA. Como consecuencia de haber ordenado la Sala compulsar copias para que se investigara posible falta disciplinaria por dejar que ocurriera la prescripción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca detectó el error cometido por el Tribunal, dando cuenta que la acción penal por el delito en mención no había prescrito. Enterada la Sala de esa situación y verificando que la acción penal aún no
ha prescrito. Inmediatamente procedió a realizar las gestiones pertinentes para corregir la falla, ello con fundamento en lo consagrado en los artículos 15 y 16 de la Ley 600 del 2000, normas que en su tenor literal consagran lo siguiente: ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. En consecuencia, al constatarse que la acción penal por el delito de Lesiones personales por el que fue acusado el señor FEYDER LOZANO GARCÍA no ha prescrito, se impone anular el auto de marzo 9 de 2015, lo que obliga resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación de que interpuso contra la decisión de condenarlo por ese delito.” Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por
los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente
los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto a una primera decision erronea por parte de los funcionarios judiciales encartados en el proceso penal cuestionado, ello no se enmarca en ilicitud sustancial, pues se trató de un error involuntario solucionado en su momento, que no afectó de ninguna forma el radicado penal de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagacion preliminar, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los
argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201603682 00 Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018. Con el debido respeto ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito
disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 213 y 213 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada