CSDJ - F11001010200020160368300ADJUNTA20170825084619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160368300ADJUNTA20170825084619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201603683 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la queja presentada por la señora Nelly Stella Barona Rodríguez contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal. SITUACIÓN FÁCTICA En extenso escrito radicado el 1º de diciembre de 20161, la señora Nelly Stella Barona Rodríguez presentó queja disciplinaria “…En contra de Los Judiciales En La Ciudad de Manizales Caldas, por haberme negado el cotejo vehicular de la unidad que me tiene en la cárcel y con la que hubiera podido demostrar mi inocencia, al no poder acceder a esta prueba, me llevaron a la pérdida de mi libertad tras el fallo condenatorio proferido el día 07 De Septiembre De 2011. Y su Correspondiente Sentencia Dictada El Día 22 de Noviembre de 2011, en el Proceso Nro. 17001610680120080026700 en contra por faltas al debido proceso, víctima de un proceso poco transparente, desarrollado en un entorno de irregularidades que terminaron NEGÁNDOME EL DEBIDO PROCESO a demostrar MI INOCENCIA, siendo éste un derecho que cobija a todo ciudadano colombiano pero que para MÍ no fue garantizado, por tal razón presento esta queja
directamente a este Honorable Corporación”. (Sic a lo transcrito) Como hechos relevantes se tiene que el señor Roberto Antonio García Zuleta y su hermana la señora Liliana García Zuleta suscribieron un contrato de vinculación del vehículo de placas UVV – 884, número de control 80 – 44, con la empresa Cootaxim, 1 Folios 1-229 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603683 00
Referencia: Funcionario Única Instancia por un término de 12 meses, para que ésta lo administrara y entregara a sus propietarios las ganancias derivadas de su usufructo.
El día 29 de febrero de 20062 el señor Roberto Antonio García Zuleta acudió a la estación de policía de Manizales, con el fin de denunciar y solicitar la correspondiente investigación de las personas que realizaron un pagaré por la suma de $25.000.000 de pesos, documento soporte de una obligación en la que aquel ostentaba la calidad de deudor, y en el cual aparecían las firmas de él y de su hermana Liliana García Zuleta, firmas que según aquél no correspondían a la suya ni a la de su hermana. De dicho título, el denunciante se enteró al notificarse en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, como parte demandada, de un proceso ejecutivo iniciado a través de apoderado por la empresa Cootaxim – de la que era gestora, gerente y
representante legal la señora Nelly Stella Barona Rodríguez (la aquí quejosa) -, proceso que conllevó la emisión de orden de pago y medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo mencionado con anterioridad. Remitida la denuncia a la Fiscalía Seccional de Manizales, se abrió el proceso asignándosele el radicado No.17001610680120080026700. Luego del respectivo procedimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por medio de las providencias de 7 de septiembre de 2011 y 22 de noviembre de la misma anualidad, condenó a la señora Nelly Stella Barona Rodríguez a 84 meses de prisión y a una multa de 240 S.M.L.M.V., por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. Consecuencia de lo anterior, la señora Barona Rodríguez, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, toda vez que, “el juez fallador equivocó el camino argumentativo al conferir razón a los testigos de cargo, ignorándose aquellas pruebas que permitían inferir lo contrario, esto es, los mismos resultados de la prueba de grafología que daba cuenta de que la acusada tampoco participó en la confección espuria del pagaré y ese era un fundamento claro para incursionar en otras valoraciones” 2 Folios 45 y 46 c.o. 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia Mediante proveído de 10 de febrero de 20143, el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: “Para el sentenciador primario, así como para esta Corporación, fue tarea fácil explicar de qué lado estaba la razón, porque el caudal probatorio en principio demostraba que las signaturas de respaldo inscritas en el mentado título valor, no pertenecían a las que de ordinario utilizan los presuntos obligados en sus actos públicos y privados; vale decir, eran espurias o falsas como de hecho quedó demostrado con la informe pericial de caligrafía aducido durante el juicio oral” por el perito Fernando Rodríguez quien explicó que “no hay base científica para determinar que dos personas distintas puedan reportar idénticos estilos autógrafos, descartando entontes, a partir de su conocimiento sobre la materia y el alto grado de aceptación en la ciencia, que los consanguíneos García Zuleta sean los autores de los gestos caligráficos contenidos en aquél pagaré, desechando también que la acusada haya participado en su confección, por las mismas razones.
Con esta conceptualización, para este Juez Colegiado el análisis desplegado por el censor en su discurso no está llamado a prosperar porque desconoce, de un lado, con la prueba pericial grafológica, que los demandados no habían suscrito el pagaré, y de otro, que si su cliente otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo y entregó el (…)4 en cabeza de las propias víctimas, apelando al simple esbozo de las reglas de la
lógica, que no se atrevió a desarrollar y menos a correlacionar con el caso en concreto. (…) la acusada debía y tenía que ser sumamente diligente en el otorgamiento del poder y el suministro de los datos ciertos para que su abogado demandara y no permitir equívocos de tanta magnitud, si la verdad estaba en sus labios; pero no, aquí era evidente la premura de hacerse a un dinero no representado legítimamente en un título valor, por su falsedad, aun cuando de antemano sabía que sus potenciales deudores no tenían legitimación por pasiva para concurrir al proceso, precisamente porque sus firmas no eran auténticas y porque además, antes de ello, había otorgado un paz y salvo a los García Zuleta en evidencia del cumplimiento contractual hasta esa fecha (junio 6 de 2007), avenencia que daba cuenta de la existencia de deudas insolutas por derecho de admisión, rodamiento y consumo de combustible y a la vez abría la opción de cambiar de empresa, sólo que si ello ocurría la pretendida demanda civil ejecutiva, habría quedado sin soporte. Pero la señora Barona Rodríguez partió de un supuesto irreal: el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales (fl 145) daba cuenta que el vehículo distinguido con la placa UVV – 884, para diciembre 17 de 2017 [después de la inadmisión de la demanda, en noviembre 28 de ese año-fl 36-] aún estaba radicado dentro del patrimonio de Roberto Antonio García Zuleta y Liliana García Zuleta.
Con lo antedicho refulge advenedizo y huérfano el concepto del censor, cuando quiere desconfigurar la realidad procesal para tratar de enervar la tesis acusatoria, con argumentos desprolijos como la autoría de la mendacidad documental por parte 3 Folios 106 al 120 c.o. 4 No es claro lo que dice, toda vez que se tomó mal la copia de la providencia, quedó corrida. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia de los directivos afectados, o simplemente porque el denunciante fue versátil en su queja, describiendo con detalles técnicos o sucedido como si fuese experto en grafología, o porque denunció por la vía penal el acto fraudulento luego de conocer la demanda ejecutiva en su contra, lo que da cuenta de su astucia para salirle al paso a la obligación civil [siendo apenas obvio que lo hiciera porque sólo desde ese instante conoció la existencia del documento espurio], tratándose por contera de hipotéticas y especulativas explicaciones incapaces de revertir la contundencia probatoria contenida en el grueso dossier. “ Consecuencia de lo anterior, la señora Nelly Stella Barona Rodríguez instauró el 1 de diciembre de 20165 queja disciplinaria en contra de los “Judiciales en La Ciudad De Manizales Caldas”, argumentando que debido a que se le negó el cotejo vehicular de la unidad que la tiene en la cárcel, no pudo demostrar su inocencia y con ello evitar
que fuese privada de su libertad. La señora Barona Rodríguez, pretende que con la queja: “1.- (…) 2.- Que en esta Queja se logre conseguir los motivos por los cuales no me concedieron el cotejo vehicular, las razones por las cuáles fui condenada solo por el testimonio de mi pero enemiga, desantendiendo la fiscalía primera seccional el impedimento a tomar este testimonio. 3.- De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable y aquí solo hay dudas porque cuando de la prueba solo quedan varias hipótesis y ninguna verdad concreta, no queda otro camino que la absolución, por lo que solicito a través de esta acción de tutela se revoque la sentencia y se me absuelva de esta condena por un delito que nunca he cometido. 4.- Se valide como acervo probatorio los 56 folios que sustentan la denuncia penal que instauré contra el fiscal que me hizo condenar y que se reconoce con el número de radicado 1700160000002015010933, ante el Sr. Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Manizales, doctor Jaime ]Valderrama Valderrama el cual no ha querido reconocer que la prueba fundamental que siempre se me negó como es el cotejo del vehículo que me tiene penada, y que a mi manera logre conseguirla y la he aportado de manera repetitiva, buscando se me haga justicia han decidido antes que valorarla para llamar a juicio a este fiscal corrupto, la enviaron al proceso que cursa trámite en la Fiscalía 87 SECCIONAL, en el expediente con adicado número 760016000193200927476 de la ciudad de Cali, donde ha denunciado penalmente al
FISCAL 87 SECCIONAL, quien desde hace SIETE AÑOS Y 14 DIAS a pesar de las pruebas en contra de Alexandra Casallas Niño, mantiene sin actividad alguna este proceso. 5.- Se valide como acerbo probatorio el CD en el que he conseguido el cotejo vehicular y que la fiscalía ha desconocido, aporto documentos. 6.- Se valide como acerbo probatorio el CD que contiene la audiencia de mi denuncia radicada con el número, que adelante primero contra Roberti Antonio Gracia Zuleta y también con argucias lograron que se declarara en estrados de este proceso 5 Folios 1 al 36 c.o. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia 170016106801200800651, el cual no está registrado en la página de la rama judicial y donde el juez decreto que los papeles eran legales, desconociendo que mi denuncia giraba alrededor de la falsificación marcaria, que tiene esa unidad, y que se puede valorar en el Cd que les aporto.” (Sic a lo transcrito).
Como pruebas relevantes para el caso en estudio, la quejosa aportó copia del proveído emitido por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación por ella interpuesto6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad Constitucional y Legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 6 Folios 120 c.o. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito contentivo de la queja presentada por la señora Nelly Stella Barona Rodríguez, en el cual solicita “…se logre conseguir los motivos por los cuales no me concedieron el cotejo vehicular, las razones por las cuáles fui condenada solo por el testimonio de mi pero enemiga, desantendiendo la fiscalía primero seccional el impedimento a tomar este testimonio”. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja presentada por la señora Barona Rodríguez, no constituye falta disciplinaría alguna, toda vez que de su estudio encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, pues se trata de una queja que no concreta la presunta actuación
irregular de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que conocieron en sede de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de 84 meses, multa de 240 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, como autora responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de
intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones7” 4.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes
y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” 7 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto
de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja aportado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad cometida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que amerite poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado; lo que observa la Sala es el inconformismo de la quejosa con la decisión proferida por esa Corporación, por cuanto conociendo del recurso de apelación presentado contra la decisión condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la confirmó, cumpliendo en este momento la pena de 84 meses de prisión. En múltiples ocasiones, la Sala ha resaltado que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y
extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Itera la Sala que del escrito radicado por la señora Barona Rodríguez, no puede
establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados Superior de Manizales, Sala Penal, como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna: no existe manera de establecer lo pretendido por la quejosa por cuanto el escrito carece de contenido específico, limitándose a mostrar de manera general su inconformismo frente a la decisión proferida, tanto en primera como en segunda instancia. No puede convertirse la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia para debatir los fallos adoptados por otras autoridades judiciales, ni controvertirlos por cuanto están cobijados por el principio de autonomía judicial; como se consignó en el acápite 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia correspondiente, las pretensiones de la quejosa apuntan a esta jurisdicción valide unas pruebas al interior del proceso penal que cursó en su contra.
Observa la Sala que la propia quejosa aportó la sentencia de segunda instancia cuestionada, y de su simple lectura se advierte que el motivo de alzada allí, fue justamente el que trae a la queja disciplinaria, esto es, el que presuntamente la primera instancia negó una prueba y no valoró otras. Argumentos desechados por el ad quem en la sentencia, quien al examinar las pruebas legalmente aportadas y analizadas por el a
quo, confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria impugnada. Ahora, si quería insistir en su defensa, lo propio era acudir al recurso extraordinario de casación, o a la acción de revisión, y no pretender debatir el fallo ante esta jurisdicción disciplinaria. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas, difusas, no concretas; por ello y de conformidad con el contenido normativo descrito se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información ambigua que contiene el escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo.
Entonces, es preciso que la Sala termine la actuación disciplinaria, ya que no hubo un exceso de la autonomía judicial que violentara los deberes que el régimen disciplinario y, en general, el ordenamiento jurídico le imponían. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”8 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”9. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
8 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 9 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia Primero. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, y en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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