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CSDJ - F11001010200020160368400ADJUNTA20181018180303-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160368400ADJUNTA20181018180303-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603684-00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 7 de julio de 2016, aprobada en Acta de Sala No. 62 de la misma fecha contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 7 de julio de 2016, aprobada en Acta de Sala No. 62 de la misma fecha, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 30 de octubre de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado No. 760011102000201200870-01, adelantado contra el abogado Fernando Echeverry Trujillo, esta Colegiatura decretó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual se ordenó investigar la conducta de los Magistrados de primera instancia por la configuración de dicha prescripción. 2.- Mediante auto del 5 de julio de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades reseñadas en la compulsa de copias referida en el numeral anterior. (Fls. 33-34 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura indagación preliminar, en fecha 23 de agosto de 2017 (Fl.37 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó mediante oficio No. 2393, de fecha 1 de septiembre de 2017, que en ese Despacho judicial había cursado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Fernando República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Echeverri Trujillo, bajo el radicado No. 760011102000201200870-01, el cual fue conocido por los Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza, Liliana Rosales España, Guillermo Gómez Ramírez, Oscar Carrillo Vaca y Germán Marón Zafra. (Fls. 38-40 c.o). 5.- Mediante oficio No. DESAJCLO 18-811, de fecha 8 de febrero de 2018, se remitieron por parte de la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Cali (Valle del Cauca), los antecedentes de vinculación y certificación de salarios de los doctores Carlina Mireya Varela Lorza, Liliana Rosales España, Guillermo Gómez Ramírez, Oscar Carrillo Vaca y Germán Marón Zafra, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre

plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 7 de julio de 2016, aprobada en Acta de Sala No. 62 de la misma fecha contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 30 de octubre de 2015, dentro del proceso

disciplinario radicado No. 760011102000201200870-01, adelantado contra el abogado Fernando Echeverry Trujillo, esta Colegiatura decretó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual se ordenó investigar la conducta de los Magistrados de primera instancia por la configuración de dicha prescripción. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la Judicatura del Valle del Cauca no han cometido irregularidad alguna pues el fenómeno prescriptivo acaecido dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 760011102000201200870-01, no se configuró por una situación atribuible a los disciplinables. En efecto, tal y como lo señaló la providencia de esta Colegiatura que compulsó las copias, “la última actuación del investigado fue el 21 de agosto de 2007, cuando el señor Antonio José Urdinola Uribe, le revocó el poder otorgado, obrante a folio 59 del cuaderno 1

Cuaderno de Primera Instancia”. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, se puede corroborar con el informe remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que certificó que la queja que dio lugar al proceso disciplinario No. 760011102000201200870-01 contra el abogado Fernando Echeverry Trujillo, se interpuso el día 12 de junio de 2012, es decir faltando un poco más de dos meses para que se configurara la prescripción de la acción disciplinaria, tiempo en el cual era prácticamente imposible impulsar el proceso disciplinario cumpliendo a cabalidad con las ritualidades establecidas para el efecto en la Ley 1123 de 2007. De lo anterior se colige, que la ocurrencia de la prescripción en el proceso disciplinario tantas veces referido, se materializó por la demora del querellante en interponer la denuncia, pues la acción disciplinaria prescribía República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603684-00

Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 20 de agosto de 2012 y fue apenas en el mes de junio de ese mismo año que el quejoso decidió acudir ante esta Jurisdicción a denunciar al abogado Fernando Echeverry Trujillo, cuando estaba próximo a cumplirse el término prescriptivo, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que

reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Así las cosas, es preciso anotar que en el presente trámite de indagación preliminar se pudo establecer que no existe conducta merecedora de reproche disciplinario, pues dentro del proceso radicado No. 760011102000201200870-01, la acción disciplinaria prescribió como consecuencia de la demora del querellante en interponer su queja ante esta Jurisdicción, aspecto que no les es imputable a los Magistrados indagados. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto de los hechos materia de compulsa no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002,

que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta objeto de la compulsa de copias pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos,

resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, observa la Sala que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por parte de los Magistrados individualizados, esto es, los doctores Carlina Mireya Varela Lorza, Liliana Rosales España, Guillermo Gómez Ramírez, Oscar Carrillo Vaca y Germán Marón Zafra, se dispondrá la terminación del proceso y el consecuente archivo de la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de

conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario radicado bajo No. 110010102000201603684-00, adelantado contra los doctores CARLINA

MIREYA VARELA LORZA, LILIANA ROSALES ESPAÑA, GUILLERMO

GÓMEZ RAMÍREZ, OSCAR CARRILLO VACA y GERMÁN MARÓN ZAFRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

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Disciplinado: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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