CSDJ - F1100101020002016036850020170916124119-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016036850020170916124119-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201603685 00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda verbal de pertenencia de menor cuantía, que presentara la señora Elizabeth Gómez Malagón, contra los herederos determinados del señor Carlos Arturo Lozano Martínez y demás personas indeterminadas que tengan relación o se crean con derechos sobre el 50% de un lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la carrera 10 c No 68b – 13/15 del Barrio Pablo VI de Bucaramanga, siendo parte la Superintendencia Bancaria hoy Financiera. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la señora ELIZABETH GÓMEZ MALAGON, presentó demanda ordinaria con la finalidad de que se declara que la demandante, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en 50% o mitad de un lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la carrera 10 c No 68b – 13/15 del Barrio Pablo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL VI de Bucaramanga, con matricula inmobiliaria número 300-27849, y número catastral 01050460029000.
Y como consecuencia se declare prescrito por el transcurso del tiempo, el embargo que pesa sobre el inmueble enunciado, ordenado por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, en contra de la señora Hersilia Ordoñez de Niño, el cual aparece en la anotación No 1, del folio de matrícula inmobiliaria número 300-27849. 2.- Llegada la actuación al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el Despacho mediante auto del 13 de octubre de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de Jurisdicción, indicando que al estar ejercitando una acción judicial en contra de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, quien como se dijo es una entidad sujeta al derecho público que debe resolver acerca de su controversias judiciales originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, el JUEZ que deberá arrogarse la competencia en este asunto es uno solo y pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Folio 80 a 83 c.o. 1ra instancia) 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, mediante auto del 02
de noviembre de 2016, indicó que si bien es cierto se está demandando a la Superintendencia Financiera, se observa que las pretensiones de la demanda, no se enmarca dentro de los medios de control establecidos en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tales como son los de Nulidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa, controversias contractuales, y Repetición, razón por la cual esta instancia judicial carece de jurisdicción para conocer del presente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia y enviando el proceso a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda de demanda verbal de pertenencia de menor cuantía, que presentara la señora Elizabeth Gómez Malagón, contra los herederos determinados del señor Carlos Arturo Lozano Martínez y demás personas indeterminadas que tengan relación o se crean con derechos sobre el 50% de un lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la
carrera 10 c No 68b – 13/15 del Barrio Pablo VI de Bucaramanga, siendo parte la Superintendencia Bancaria hoy Financiera.
2. Del caso en concreto El apoderado judicial de la señora ELIZABETH GÓMEZ MALAGON, presentó demanda ordinaria con la finalidad de que se declara que la demandante, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en 50% o mitad de un lote de terreno junto con la casa de
habitación ubicada en la carrera 10 c No 68b – 13/15 del Barrio Pablo VI de Bucaramanga, con matricula inmobiliaria número 300-27849, y número catastral 01050460029000. Y como consecuencia se declare prescrito por el transcurso del tiempo, el embargo que pesa sobre el inmueble enunciado, ordenado por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, en contra de la señora
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Hersilia Ordoñez de Niño, el cual aparece en la anotación No 1, del folio de matrícula inmobiliaria número 300-27849. Ahora bien la escritura pública es un documento público en el que se hace constar ante un notario un determinado hecho o un derecho autorizado por tal Autoridad quien da fe de lo señalado por los que suscriben dicho documentos, sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó. La escritura pública es un instrumento
notarial que contiene una o más declaraciones de las personas que intervienen en un acto o contrato, emitidas ante el notario que lo complementa con los requisitos legales propios y específicos de cada acto, para su incorporación al protocolo del propio notario y, en su caso, para que pueda inscribirse en los registros públicos correspondientes. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 960 de 1970 la escritura pública es el instrumento que contiene de declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora a protocolo. Al revisar la matricula inmobiliaria No 300-27849, del bien lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la carrera 10 c No 68b – 13/15 del Barrio Pablo VI de Bucaramanga y si bien es cierto sobre el mismo pesa un embargo que hiciera la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, se tiene que corresponder a un acto propio de sus funciones, que surge de un asunto de la esfera ordinaria civil, es decir aquí no interesa la calidad de personas de los mismos, pues lo que se estudia es la titularidades de un inmueble a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio por un proceso de pertenencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Además, tal como lo indicó el Juzgado Adminsitrativo, si bien es cierto
se está demandando a la Superintendencia Financiera, se observa que las pretensiones de la demanda, no se enmarca dentro de los medios de control establecidos en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tales como son los de Nulidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa, controversias contractuales, y Repetición. La pretensión de los demandantes es que declara que la demandante, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un bien y como consecuencia se declare prescrito por el transcurso del tiempo, el embargo que pesa sobre el bien enunciado, ordenado por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera. Como se observa pretenden el reconocimiento de un derecho subjetivo sobre un bien inmueble y no cuestionan la legalidad de la matricula inmobiliaria, como expresión de una manifestación de voluntad de la administración, pues en este caso ella solo constituye la forma bajo la cual el ordenamiento jurídico ha dotado de eficacia el acto de venta de inmuebles. A todas luces, la pretensión de la demanda tiene un carácter de defensa de derechos subjetivos de unos particulares sobre un bien inmueble, frente a otro extremo como lo es el embargo decretado por una entidad pública (Superintendencia financiera), lo cual queda claro que no se define la competencia por la calidad de las partes sino por el contenido de la pretensión multicitada en precedencia. Por tanto lo que se busca con la demanda es la protección de unos derechos patrimoniales, los cuales se encuentran reglados dentro de la Jurisdicción Civil, son derechos de primera generación y todo lo concerniente a la propiedad está reglamentado en el derecho civil,
correspondiéndole a los jueces civiles municipales en única instancia cuando la pretensión es de mínima cuantía, en primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL cuando es de menor cuantía y de los jueces de familia cuando la cuantía es mayor, en todos los casos sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
En consecuencia, por las razones anteriores, esta Sala encuentra que la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, es el competente para conocer del proceso verbal de pertenencia de menor cuantía, que presentara la señora Elizabeth Gómez Malagón, contra los herederos determinados del señor Carlos Arturo Lozano Martínez y demás personas indeterminadas que tengan relación o se crean con derechos sobre el 50% de un lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la carrera 10 c No 68b – 13/15 del Barrio Pablo VI de Bucaramanga, siendo parte la Superintendencia Bancaria hoy Financiera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su correspondiente información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603685 00
M.P.: DRA. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial