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CSDJ - F11001010200020160368600ADJUNTA20170127113758-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160368600ADJUNTA20170127113758-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ABSTIENE DE RESOLVER La Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno dentro de la colisión de jurisdicciones planteada por la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, en tanto se advierte que en la investigación de marras ya existe decisión de archivo lo cual impide que este Tribunal Conflictos la asignación de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603686 00 (12437-31) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DEL DERECHO HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR / CUARTA BRIGADA con sede en Medellín, por el conocimiento de la investigación en averiguación de responsables, por el presunto delito de homicidio, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2000 en la vereda Lisboa, Municipio de Lebrija (Santander), de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, en el cual pudo establecer esta Colegiatura que se adelantó investigación penal por el homicidio de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2000 en el sitio La Azufrada, vereda Lisboa, Municipio de Lebrija (Santander), en un operativo realizado por el Grupo Gaula Rural de la Quinta Brigada, originado en informaciones de la ciudadanía que hacían referencia a extorsiones a la población que estaban siendo realizadas por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por lo anterior, en la citada fecha a las cuatro de la tarde, en el sitio referido apareció un vehículo y el pasajero al percatarse de la presencia del Gaula disparó con un revólver y en la reacción de la tropa fueron abatidos los dos ocupantes del automotor. 2.- En la misma fecha el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga, ordenó la apertura de indagación preliminar a fin de investigar estos hechos y decretó algunas pruebas (fls. 1 a 3 c. copias No. 1). 3.- Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, con fecha 18 de julio de 2000, el Juez 100 de Instrucción Penal Militar remitió el asunto por competencia al Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga, despacho judicial que mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento del asunto y prosiguió con la

instrucción (fls. 4 a 27 c. copias No. 1). 4.- Con fecha 23 de agosto de 2000, cambió la nomenclatura del Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar por la de Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, en aplicación del nuevo Código Penal Militar, Ley 522 de agosto de 1999 (fls. 40 c. copias No. 1). 5.- Se allegaron las pruebas decretadas, entre las cuales se encontraban el informe rendido por los efectivos del Ejército Nacional, caso táctico No. 003/2000, presentado por el Comandante del Grupo Gaula (Santander), que incluyó informe de patrullaje, orden de operaciones No. 014 “Conquista”, acta de legalización de municiones, relación del personal participante y fotografías del sito de los hechos, copia de los protocolos de necropsia, registros civiles de nacimiento y defunción, cartilla dactiloscópica, actas de levantamiento e inspección a cadáver, informe de inspección a memorias de teléfono celular, los antecedentes judiciales de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN y los antecedentes del vehículo incautado el día de los hechos, estudio balístico realizado a las armas y municiones incautadas en esa misma fecha, declaraciones rendidas por el teniente JOSÉ LUIS AGUDELO JAIMES, el suboficial MARCOS RINCÓN SUÁREZ, los soldados

profesionales CRISANTO MARTÍNEZ BELTRÁN y ANDRÉS PINTO,

informe de inspección a las prendas de vestir y demás elementos (esquirlas de proyectiles) de los occisos, informe de la Secretaría de Tránsito sobre el vehículo de placas BDM 234 (fls. 28 a 39, 41 a 154 a 158 a 166 c. copias No. 1). 6.- Con fecha 11 de febrero de 2001, el Coordinador del Área de Investigaciones Derechos Civiles y Políticos de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitó informar si se adelantaba investigación por la muerte de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, por lo cual el Juez 32 de Instrucción Penal Militar mediante oficio del 26 de febrero de 2001, informó al peticionario, que en ese despacho se adelantaba la actuación preliminar No. 019, y estaba en etapa de instrucción. 7.- Mediante auto del 16 de julio de 2001, el doctor ENRIQUE SILVA LANDAZABAL, Juez 32 de Instrucción Penal Militar, resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal dentro de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2000, en el sitio La Azufrada, vereda Lisboa, Municipio de Lebrija (Santander), donde perdieron la vida los señores VLADIMIR

BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN.

Dentro del análisis expuesto por el Juez Castrense, aseguró que las personas fallecidas en la fecha indicada se encontraban ejecutando

actividades ilícitas “cual era la extorsión de los pobladores de la Región y ello se demuestra al ser sorprendidos con sendas cartas extorsivas, un carné de las Autodefensas Unidas de Colombia y la posesión de armas, una de ellas de uso privativo de las Fuerzas Militares”, concluyendo que los militares actuaron no solamente en defensa de las instituciones en cumplimiento de su deber legal, sino además para preservar su vida, pues de no haber reaccionado como lo hicieron habrían sido víctimas de los fallecidos, lo cual implicaba que su actuación estuvo amparada por una causal de justificación del hecho, al haber actuado en legítima defensa. Destacó el juez de conocimiento que el hecho generador de la muerte de las víctimas fue que no tuvieron intención de entregarse, y por el contrario atacaron con arma de fuego a los integrantes del grupo militar, quienes debieron tener un pronta reacción para evitar ser víctimas de los bandidos, concluyendo que la conducta investigada era atípica, pues los orgánicos militares ejecutaron acciones y directrices provenientes de su misión y deber legal, por lo cual no había antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad en la conducta penal investigada y por ello no se les puede atribuir ninguna responsabilidad penal, en tanto su actuación se enmarcó dentro de los parámetros legales. Además decretó el decomiso del material de guerra incautado y ordenó el archivo de las diligencias “sin perjuicio de su reapertura ante el surgimiento de pruebas que desvirtúen los fundamentos que han servido de base a este pronunciamiento” (fls. 167 a 173 c. copias No. 1).

8.- Obra constancia secretarial del 29 de abril de 2005, de paso al despacho del poder otorgado por JUAN BARRAGÁN, MARIO BARRAGÁN PACHÓN y MARTHA PACHÓN OVALLE, padres y hermano de los occisos, a los abogados GUSTAVO GALLÓN

GIRALDO de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS y

ALFONSO JORGE ALBERTO CASTELLANOS PULIDO y NORIS MENDOZA PEREZ, miembros de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ORIENTE COMPROMISO, para constituirse en parte civil en el presente proceso (fls. 189 a 200 c. copias No. 1), y mediante auto de esa misma fecha el Juez 32 de Instrucción Penal Militar, aceptó la demanda de parte civil, y reconoció personería a la abogada MENDOZA PEREZ (fls. 201 y 202 c. copias No. 1). 9.- Con fecha 22 de octubre de 2007, la Teniente DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS, Juez 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín, informó que en la decisión inhibitoria del 16 de julio de 2001 no se tomó ninguna decisión respecto del vehículo de placas BDM 234 (fls. 202 c. copias No. 1). 10.- Con fecha 10 de enero de 2013, el Teniente CESAR AUGUSTO SARACHE SILVA, Juez 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín, informó a la Dirección Operativa para la Defensa de la Libertad Personal del Ministerio de Defensa, que la situación del vehículo de placas BDM 234, era la misma que ya había sido

informada, pues al recibir el despacho en la ciudad de Medellín, el mismo no fue entregado, y tampoco se dispuso nada respecto al automotor en la decisión inhibitoria del 16 de julio de 2001 proferida por ese despacho cuando estaba ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por lo cual solicitó ser informado de la ubicación del vehículo para solucionar definitivamente su situación jurídica y administrativa (fls. 203 a 211 c. copias No. 2). 11.- Mediante oficio No. 063 del 7 de febrero de 2013, la Fiscal Quinta Especializada de Bucaramanga (E), solicitó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar copia de la investigación adelantada por la muerte de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, para que haga parte de las diligencias radicadas bajo el número 295.034 (fl. 212 c. copias No. 2). 12.- Con fecha 21 de febrero de 2013, el Teniente JAIRO MAURICIO SÁNCHEZ ABRIL, Juez 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (E), autorizó la expedición de las copias solicitadas por la Fiscalía (fl. 214 c. copias No. 2). 13.- Con fecha 15 de julio de 2014, el Teniente CESAR AUGUSTO SARACHE SILVA, Juez 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín, realizó pronunciamiento respecto de la situación del vehículo de placas BDM 234, el cual fue incautado por cuenta de los hechos en los que se produjo la muerte de los señores VLADIMIR BARRAGÀN

PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, toda vez que era el automotor en que se movilizaban y en consecuencia fue utilizado para cometer un ilícito y la persona a cuyo nombre figura no realizó ninguna diligencia para recuperarlo, ordenando el comiso del bien a favor del Estado (fls. 218 a 222 c. copias No. 2), 14.- Mediante oficio del 9 de septiembre de 2016, la Fiscal Sesenta y Cinco Especializado de la Unidad Nacional del Derecho Humanitario y Derechos Humanos de Bucaramanga, en cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura de la Unidad, solicitó desarchivar y enviar a ese despacho judicial la investigación preliminar No. 019 seguida por la Jurisdicción Penal Militar, contra responsables en averiguación, por los hechos en los que perdieron la vida los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, por considerar que existen serias dudas en torno al proceder militar, indicando que de no ser acogidos los planteamientos de la Fiscalía, proponían conflicto positivo de competencia. Fundamentó su solicitud señalando que en la investigación adelantada por el Juez Castrense, solamente se tuvieron en cuenta los dichos de los militares investigados, sin recaudar pruebas que ratificaran o desvirtuaran esas manifestaciones, y no se atendió lo expresado por los familiares de los occisos, respecto a que los señores VLADIMIR y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN no hacían parte de ningún grupo ilegal y “que fueron objeto de hostigamientos por parte del Ejército Nacional para que no insistieran en la investigación y para que

les vendiera el carro donde se movilizaban las víctimas”. Agregó además la Fiscal que según un informe de exhumación de los cuerpos de las víctimas se concluyó que uno de ellos tenía signos sugestivos de una muerte violenta con posibles signos de tortura, lo cual da credibilidad a las afirmaciones de sus familiares, quienes afirmaron al ver los cuerpos en la Morgue que uno había sido torturado, y tampoco se demostró que los hermanos BARRAGÀN PACHÓN, estuvieran aptos para realizar un combate pues en las fotografías tomadas en la inspección a cadáver se observa que tenían los pantalones desabrochados e igualmente no se acreditó que en el Municipio de Lebrija se estuvieran presentando hechos extorsivos para esa época, siendo pertinente que sea la jurisdicción ordinaria penal quien prosiga con la investigación, pues no existe claridad respecto a la realidad de lo ocurrido y a que la muerte de los señores BARRAGÁN PACHÓN hubiere sido consecuencia de un enfrentamiento armado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 358 de 1997, motivo por el cual insistió en el conocimiento de la investigación de autos (fls. 227 a 229 c. copias No. 2). Allegó copia del informe de exhumación de los cadáveres de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, realizada por un antropólogo forense del

EQUIPO COLOMBIANO INTERDISCIPLINARIO DE TRABAJO

FORENSE Y ASISTENCIA PSICOSOCIAL –EQUITAS-, a petición de la comisión Colombiana de Juristas y los padres de las víctimas, los días 22 y 23 de febrero de 2005 (fls. 230 a 240 c. copias No. 2) 15.- Mediante auto del 17 de marzo de 2016 el JUZGADO 77 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, decidió no acceder a la solicitud del ente Fiscal, por considerar que la afirmación de la Fiscalía, según la cual “Se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar que devela una posible ejecución extralegal constitutiva de una grave violación de los Derechos Humanos y al DIH”, difieren de manera sustancial de las conclusiones a las que llegó de manera preliminar el funcionario de instrucción de la época, por lo que consideró el Juez de Instrucción Castrense, que ante la inexistencia de soporte probatorio que desvirtué los fundamentos que sirvieron de base para proferir el auto inhibitorio, no era procedente para ese despacho disponer la revocatoria de la decisión inhibitoria referida, pues no se presentan “por ahora, circunstancias objetivas que permitan ordenar su reapertura”. Por lo anterior ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de resolver el conflicto de jurisdicciones presentado. (fls. 241 a 243 c. copias No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el

artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer la investigación adelantada por la muerte de los señores OSCAR FERNANDO MOLANO CIFUENTES y JUAN CARLOS BUELVAS ALMEIDA, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2000 en el sitio La Azufrada, vereda Lisboa, Municipio de Lebrija (Santander). 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DEL DERECHO HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS (Bucaramanga), y el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR (ahora con sede en Medellín), por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2000 en el sitio La Azufrada, vereda Lisboa,

Municipio de Lebrija (Santander), donde miembros del ejército fueron investigados por la muerte de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, diligencias en las cuales mediante auto interlocutorio del 16 de julio de 2001 se abstuvo dicha autoridad castrense de aperturar investigación penal alguna. Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en los hechos en que murieron las víctimas, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal. Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se adelantó investigación por parte de la Justicia Castrense, radicada bajo el número 019, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Acta de levantamiento de cadáver realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de julio de 2000 de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN.  Acta de entrega de material de guerra incautado (fusil, revolver y municiones) y el vehículo de placas BDM 234.  Declaración del señor JUAN BARRAGÁN, padre de los occisos, de fecha 15 de julio de 2000,  Registros civiles de nacimiento de los señores VLADIMIR

BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN.  Informe sobre diligencia de levantamiento de cadáver realizada por la Policía Judicial el 17 de julio de 2000 a los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN.  Informe de dactiloscopia realizado a los cadáveres de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN por la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación.  Álbum fotográfico de las actas de levantamiento de los cadáveres de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN.  Informe rendido por los efectivos del Ejército Nacional, caso táctico No. 003/2000, donde se presentó el fallecimiento de unos sujetos que al parecer pertenecían a las AUC y se dedicaban a extorsionar a los pobladores de la región, presentado por el Comandante del Grupo Gaula (Santander), que incluyó informe de patrullaje, orden de operaciones No. 014 “Conquista”, informe de resultados de la operación, acta de legalización de municiones, relación del personal participante, acta de levantamiento de cadáveres, croquis y fotografías del sito de los hechos.  Copia de los protocolos de necropsia.  Informe de inspección a memorias de teléfono celular.  Registros civiles de defunción de los señores VLADIMIR

BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN,  Solicitud del cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, de entregar cualquier material encontrado al señor JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, quien era funcionario de esa entidad, que haga parte del equipo, dotación o de uso privativo de esa unidad, para efectos de expedir los correspondientes paz y salvos.  Declaración rendida por el Teniente JOSE LUIS AGUDELO JAIMES  Declaración rendida por el suboficial MARCOS RINCÓN SUÁREZ.  Declaración rendida por el soldado profesional CRISANTO MARTÍNEZ BELTRÁN.  Declaración rendida por el soldado profesional ANDRÉS PINTO.  Estudio balístico y Álbum fotográfico, realizado a las armas y municiones incautadas en la fecha de los hechos a los fallecidos.  Informe de inspección a las prendas de vestir y demás elementos (esquirlas de proyectiles) de los occisos realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 24 de julio de 2000.  Antecedentes del vehículo incautado el día de los hechos, expedidos por el Ministerio de Transporte.  Informe de la Secretaría de Tránsito sobre el vehículo de placas BDM 234.  Cartilla dactiloscópica y antecedentes judiciales de los señores

VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO

BARRAGÁN PACHÓN (fls. 28 a 39 y 41 a 166 c. copias No. 1).

Luego del acopio relacionado en precedencia, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga (para esa época), mediante auto del 16 de julio de 2001, resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal dentro de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2000, en el sitio La Azufrada, vereda Lisboa, Municipio de Lebrija (Santander), donde perdieron la vida los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, por considerar que la conducta investigada era atípica, pues los orgánicos militares ejecutaron acciones y directrices provenientes de su misión y deber legal, ante la conducta de los occisos, quienes no tuvieron intención de entregarse, y por el contrario atacaron con armas de fuego a los integrantes del grupo militar, los que debieron tener una pronta reacción para evitar ser víctimas de los bandidos, por lo cual no había antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad en la conducta penal investigada, y ello conllevó a que no se les pudiera atribuir ninguna responsabilidad penal, en tanto su actuación se enmarcó dentro de los parámetros legales. (fls. 167 a 173 c. copias No. 1). Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución inhibitoria mediante la cual se abstuvo de iniciar apertura de investigación al no encontrar mérito para proseguir con la misma en contra de responsables en averiguación, encontrándose

debidamente ejecutoriada a la fecha, haciendo tránsito a cosa juzgada, manteniéndose incólume la doble presunción de acierto y legalidad y sobre la cual no le corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello. Llama la atención de la Sala, el hecho de que desde el mes de febrero de 2001, el Coordinador del Área de Investigaciones Derechos Civiles y Políticos de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitó informar si se adelantaba investigación por la muerte de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, por lo cual el Juez 32 de Instrucción Penal Militar mediante oficio del 26 de febrero de 2001, informó al peticionario, que en ese despacho se adelantaba la actuación preliminar No. 019, y estaba en etapa de instrucción, sin que se realizara ninguna otra actuación en el proceso, y posteriormente (con fecha 22 y 23 de febrero de 2005), se haya realizado a petición de la misma entidad, exhumación de los cadáveres de los señores VLADIMIR BARRAGÀN PACHÓN y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, por un antropólogo forense del EQUIPO COLOMBIANO INTERDISCIPLINARIO DE TRABAJO FORENSE Y ASISTENCIA PSICOSOCIAL –EQUITAS-, afirmando que estos habían sido detenidos, torturados y ejecutados por el Ejército Nacional. (fls. 230 a 240 c. copias No. 2), y sea solamente hasta el año 2016, es decir

más de 10 años después, cuando la Fiscalía solicita el envío del expediente de marras, a fin de proseguir con la instrucción, destacándose que dicha petición fue elevada con argumentos que no fueron considerados suficientes por el juez castrense para acceder a su petición, y que ahora proponga conflicto positivo de competencias, realizando afirmaciones sin ningún soporte probatorio, cuando ni siquiera cuestionó la resolución inhibitoria de apertura de investigación formal proferida por la justicia castrense, ni en su oportunidad interpuso recurso alguno para controvertirla, quedando en firme, o debidamente ejecutoriada, con las consecuencias jurídicas que derivan de las mismas. Significa lo anterior, que adquiere firmeza lo ya considerado por la Sala, en el sentido de que hasta este instante procesal, el ente investigador no cuenta con pruebas nuevas y diferentes a las que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar para proferir la cuestionada decisión, puesto que tal y como lo indicó el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, en su proveído del 29 de noviembre de 2016, las afirmaciones del ente Fiscal de una posible ejecución extralegal de los señores VLADIMIR y JAVIER MAURICIO BARRAGÁN PACHÓN, no se apoya en soporte probatorio alguno, diferente del informe de exhumación de los cadáveres de los occisos, realizada por un antropólogo forense del EQUIPO COLOMBIANO INTERDISCIPLINARIO DE TRABAJO FORENSE Y ASISTENCIA PSICOSOCIAL –EQUITAS-, los días 22 y 23 de febrero de 2004, sobre

restos que habían sido exhumados en el mes de diciembre del año 2004, por encontrarse en estado de abandono, y que estaban a la espera de su eventual incineración, en el cual este perito afirmó que “A pesar del tiempo transcurrido y la eventual manipulación de los cuerpos cuando fueron exhumados, es posible documentar los hallazgos encontrados durante el examen inicial mediante un estudio antropológico forense completo, con miras a establecer con certeza la causa y manera de la muerte. Por lo menos uno de los cuerpos presenta signos sugestivos de una muerte violenta con posibles signos de tortura”, sin que en el texto del informe se haya indicado de manera puntual la existencia de algún hallazgo que permita soportar esa afirmación, pues el mismo se limita a la descripción de los restos. (fls. 230 a 240 c. copias No. 2) Sobre este tema particular, cabe recordar que la resolución inhibitoria de abrir investigación formal, si bien no es una decisión definitiva, pues admite su revocatoria, sí se encuentra protegida por un claro elemento de firmeza que determina que, mientras no subsistan nuevos y diferentes elementos de prueba que desvirtúen aquellos que soportaron su producción, la misma se mantiene intangible como garantía de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. A ese respecto la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, señaló: “La Sala desde antaño tiene dicho que “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la

ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que 1 Sentencia de julio 5 de 2007. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Rad 2007-0019-11-001-02-30-015 tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba -no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la

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