CSDJ - F11001010200020160368700ADJUNTA20181121134003-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160368700ADJUNTA20181121134003-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201603687 00
Aprobado según Acta No: 99 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, LEOXMAR BENJAMIN MUÑÓZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTY, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, en razón a la denuncia presentada por el señor Johan Camilo Zapata Ureña, por las presuntas faltas disciplinarias cometidas en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 768926000190201102091 seguido en su contra. HECHOS Tuvo origen el presente diligenciamiento, en el oficio 2979 del 28 de noviembre de 2016 suscrito por la señora Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual puso en conocimiento el auto aprobado en acta No. 206 del 28 de agosto de 2015 proferido por parte de la Magistrada Doctora Liliana Rosales España, donde ordenaba poner en conocimiento de esta Judicatura la queja presentada por el señor Johan Camilo Zapata Ureña contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, según el cual, los destacados funcionarios cometieron varios delitos con la decisión proferida en su contra,
pues además de haber proferido una sentencia sin los soportes debidos y permitir litigar a una profesional sin los conocimientos y experticia correspondiente, también encubrieron y favorecieron el actuar impropio de la Juez de Primera Instancia que resolvió el proceso adelantado en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 12 de octubre de 2017 se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, y la determinar si se ha actuado al amparo de una causal de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados y al delegado respectivo del Ministerio Público. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. OSG-8350 del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Jusiticia remitió copia del acta de la sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2006 y del 5 de marzo de 2009 y actas de posesión de 26 de febrero de 2004, 31 de marzo de 2006 y del 1 de abril de 2009, en los cuales consta el nombramiento correspondiente a los doctores ORLANDO
ECHEVERRY SALAZAR, LEOXMAR BENJAMIN MUÑÓZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTY respectivamente, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal. Igualmente se indicó el lugar de notificación de los funcionarios. (fl. 69 a 75 del c.o.)
2. Mediante oficio CSJ-JP-8627 del 9 de enero del presente año la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y Circuito de Cali, remitió copia simple de la carpeta original contentiva de las actuaciones procesales tramitadas dentro de la causa penal identificada con el radicado único No. 768926000-190-2011-02091 cursado en contra del señor Johan Camilo Zapata Ureña y otros. (Fl. 77 y anexo 1)
3. Oficio No. 558 del 12 de febrero de 2018 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, devolvio el despacho comisorio SJ-CEBM 47614, informardo que respecto de los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, LEOXMAR BENJAMIN MUÑÓZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTY se efectuó la respectiva notificación, presentando descargos respectivos el doctor ECHEVERRY SALAZAR. (fls. 79 a 116 del c.o.) RESPUESTA DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, el indagado doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR manifestó que la Sala que preside
mediante providencia del 30 de octubre de 2013, desató el recurso de apelación interpuesto, entre ellos, por la apoderada del quejoso, contra la sentencia de allanamiento a cargos No. 44 del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Funciones de Cali, mediante la cual se condenó al señor Johan Camilo Zapata Ureña y otros, como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso hetérogeno con el de Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones a la pena de 209 meses de prisión, confirmando la decisión de primera instancia, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De tal manera precisó que no encontró violación al derecho de defensa, debido proceso o violación del principio de congruencia, por tanto, negó la solicitud de nulidad en vista de que el procesado estuvo asistido por profesionales del derecho en las audiencias preliminares y la sentencia condenatoria el juez respetó el núcleo básico de la imputación fáctica. Así mismo, respecto de la dosimetría penal se estimó que no era procedente la rebaja de la pena, pues la aceptación de cargos se realizó en la formulación de imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si
efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto El señor Johan Camilo Zapata Ureña denunció a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues supuestamente, los destacados funcionarios cometieron varios delitos en el proceso penal radicado bajo el número 768926000190201102091 seguido en su contra, pues la decisión de segunda instancia se profirió sin los soportes debidos, ya que se permitió litigar a una profesional sin los conocimientos y experticia correspondiente, también encubrieron y favorecieron el actuar impropio de la Juez de Primera Instancia que resolvió el proceso adelantado en su contra. Luego de recaudado el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, LEOXMAR
BENJAMIN MUÑÓZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTY desataron el recurso de apelación interpuesto, entre ellos por la apoderada del denunciante, contra la sentencia de allanamiento a cargos No. 44 del 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Funciones de Cali, mediante la cual se condenó al señor Johan Camilo Zapata Ureña y otros, como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso hetérogeno con el de Fabricación Tráico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones a la pena de 209 meses de prisión, confirmando la decisión de primera instancia, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. . De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados Indagados efectivamente se tiene que su única participación en los hechos denunciados, está limitada a ser los funcionarios
que suscribieron la decisión judicial por medio de la cual se dispuso imponer la pena al señor Camilo Zapata Ureña, pues se encontró satisfechos los presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004 y el Código Penal Colombiano, lo cual lo hizo merecedor de la pena de 209 meses de prisión de conformidad con lo demostrado a lo largo de la investigación y la aceptación de cargos, por lo cual, no existe ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel hayan actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra los funcionarios, se tiene que aquella indicó en la denuncia hechos concretos contra los mismos respecto de sus funciones propiamente dichas, pues los destacados funcionarios cometieron varios delitos con la decisión proferida en su contra pues además de haber proferido una sentencia sin los soportes debidos y permitir litigar a una profesional sin los conocimientos y experticia correspondiente, también encubrieron y favorecieron el actuar impropio de la Juez de Primera Instancia que resolvió el proceso adelantado en su contra. Ahora bien, en lo tocante a la decisión emitida mediante la cual se decidió imponerle la pena indicada, la misma está protegida por el principio universal de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por
tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una
determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Nótese claramente como la decisión judicial proferida por los encartados confirmó la decisión emitida por el Juez del Circuito de la ciudad de Cali, mediante la cual se dispuso emitir sentencia condenatoria, luego del quejoso haberse acogido al beneficio de la sentencia anticipada por aceptación de los delitos imputados por parte de la Fiscalía General de la Nación. De allí, que se puede notar claramente que los falladores de instancia justificaron debidamente la decisión emitida de conformidad no sólo con la aceptación de cargos sino con las pruebas allegadas, y la pena impuesta, por tanto, esta situación escapa totalmente a la competencia de esta Sala, pues los jueces en sus determinaciones cuentan con un principio sagrado, el cual los blinda de entrar a estudiar sus determinaciones, a menos que las mismas sean totalmente groseras y por fuera de la ley. El principio de la autonomía e independencia de los jueces debe ser respetado, no sólo por haberlo colegido la Corte Constitucional, sino por cuanto esta Colegiatura Superior Disciplinaria también lo viene desarrollando y aplicando, al punto de ser catalogado como un derecho de los 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). administradores de justicia; pero sostener la anterior postura, no implica sostener que a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional les esté
permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos; de allí que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial el cual alegue que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ella y otra la arbitrariedad de una providencia judicial que se aparta en forma abierta de los contenidos normativos. La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la
especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados.
8. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad
interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto 2 ; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela3” .(énfasis fuera de texto) De otra parte y modulando los alcances de la referida línea jurisprudencial, en la sentencia T-302/06, la Corte Constitucional precisó que si bien es cierto existe un amplio margen de discrecionalidad para interpretar el derecho, tal facultad no se hace extensiva para amparar juicios hermenéuticos que se encuentran distantes de los juicios de razonabilidad y la ponderación debida al momento de concederle sentido a las formas jurídicas, tal fue su postura jurisprudencial: “[…] la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la 2 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional
consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. 3 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-345 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-070 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-028 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. En este sentido ha sostenido esta Corporación: "[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la
obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas"4. Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación: "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para
terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto"5. (Subrayado fuera de texto) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es claro entonces, el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la Ley con el derecho disciplinario, custodio éste de esa relación de sujeción entre 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. el funcionario y la función pública de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan contra deberes como el referido, sin que la pregonada autonomía -reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera absoluta para el cumplimiento y ejercicio de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura. En consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es declarar la terminación del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, LEOXMAR
BENJAMIN MUÑÓZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTY, en su
condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra de los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, LEOXMAR BENJAMIN MUÑÓZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTY, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria