CSDJ - F11001010200020160368800ADJUNTA20170831193435-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160368800ADJUNTA20170831193435-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603688 00
Referencia: Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
Aprobado según Acta No.069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 72 LOCAL DE YUMBO, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 24 de junio de 2016, en el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde al parecer agentes de la Policía Nacional integrantes del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo agredieron físicamente al señor Luis Fernando Rivera Mendoza. SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con el acervo probatorio se tiene que para el 24 de junio de 20161 a las nueve y cuarenta de la noche en la Carrera 8º No. 1B del Barrio Lleras del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el señor Luis Fernando Rivera Mendoza fue interceptado de manera agresiva por dos camionetas o patrullas de la Policía
Nacional en las cuales intentaron arrollarlo en su vehículo motorizado de placas No. JEZ-66A, sin embargo, los esquivó y se subió a un anden donde los uniformados lo empujaron de su vehículo al suelo y lo agreden físicamente con patadas por todo el cuerpo; posteriormente fue tomado por el cuello generándosele con ello asfixia, le colocaron las esposas, se extraviaron sus documentos de identificación y fue trasladado al calabozo de la Estación de Policía de Yumbo con lo cual presuntamente fue vulnerado su derecho fundamental a la vida e integridad personal generándose una incapacidad médico legal de 25 días. Los agentes de la Policía Nacional serian posteriormente identificados como presuntos integrantes del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo.
ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICIONES DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 72 LOCAL DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA.- Por los anteriores hechos le correspondió al referido despacho el conocimiento inicialmente de la respectiva noticia criminal con radicado No. 2016-01045. No obstante, mediante proveído del 29 de agosto de 20162 remitió las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar toda vez que los procesados son agentes de la 1 Folios 1 – 4 y 7 – 11 c. o. 2 Folio 42 c. o. Policía Nacional que se encontraban en servicio activo, uniformados y realizando actividades propias del cargo con presunto abuso o exceso de sus funciones y causando lesiones personales a un particular, por lo tanto, la
conducta delictiva estaría relacionada con el servicio. En trámite de dicha actuación se recolectó el siguiente acervo probatorio: 1.- Informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Yumbo No. UBYMB-DSVLLC-00581-C2016 en el cual se obtuvo que el señor Luis Fernando Rivera Mendoza presentaba edema y dolor en pie izquierdo con limitación funcional y leve edema en los dedos del mismo pie, por lo tanto, se determinó que cuenta con una lesión contundente con incapacidad médico legal de 25 días3. 2.- Oficio No. 067703 del 23 de julio de 2016 por medio del cual el Comandante de la estación de Policía de Yumbo remitió copias de minuta de vigilancia del personal GOES que se encontraba en apoyo en dicha estación para el 24 de junio de 2016, minuta de población, minuta de atención al ciudadano e informó que no existe informe policial alguno respecto a los hechos sucedidos4. 3.- Proveído del 29 de agosto de 2016 por medio de la cual fueron remitidas las diligencias a la Justicia Penal Militar por razones de competencia debido a que los hechos investigados habrían sido cometidos por agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y relacionados con actos del servicio5. DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR REPRESENTADA POR EL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI.- Remitidas las diligencias 3 Folio 13 c. o. 4 Folios 14 – 36 c. o. 5 Folio 42 c. o. por competencia, asumió el conocimiento de la investigación penal promovida
contra agentes de la Policía Nacional en averiguación con el radicado No. 11184, sin embargo, mediante proveído del 29 de noviembre de 20166 propuso conflicto negativo de competencia toda vez que el personal policial involucrado en uso de su investidura lesionó a una persona sin importar las consecuencias de su actuar, por lo tanto, tal comportamiento se aparta del rol constitucional de los miembros de la Policía Nacional pues el uso de fuerza o así se encuentre en servicio no autoriza a ocasionar lesiones físicas a los civiles, de tal manera, tal como se prevé en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional pues existe una relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible investigado. En el curso de la referida instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Historia medica del señor Luis Fernando Rivera Mendoza7. 2.- Constancia de pérdida de documentos y/o elementos8. 3.- Oficio No. 105481 del 28 de octubre de 2016 mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía de Yumbo informó que para el día 24 de junio de 2016 no reposa ninguna anotación de procedimiento policivo acerca del vehículo motorizado de placas JEZ-66A9. 6 Folios 130 – 133 c. o. 7 Folios 54 - 87 c. o. 8 Folio 125 c. o. 9 Folio 126 c. o. 4.- Proveído adoptado el 29 de noviembre de 201610 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali propuso conflicto de competencias de carácter negativo y remitió la actuación a esta Colegiatura para que procediera
a resolver el conflicto planteado pues los hechos por los cuales son investigados los miembros de la Policía Nacional no guardan relación con las funciones otorgadas por la ley y a Constitución Política. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25611 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11212 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10 Folios 130 – 133 c. o. 11 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una
actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones13. 13 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo
armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del
poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso Concreto.- Se dirime el conflicto de Competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 72 LOCAL DE YUMBO, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 24 de junio de 2016, en el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde el subintendente NAVITH CACAIS CHARRY y otros agentes de la Policía Nacional integrantes del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo agredieron físicamente al señor Luis Fernando Rivera Mendoza, generándosele con ello una incapacidad médico legal de 25 días. De la solución.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del presunto punible de LESIONES PERSONALES en la humanidad del señor Luis Fernando Rivera Mendoza en hechos ocurridos el 24 de junio de 2016 en la Carrera 8º No. 1B del Barrio Lleras del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por
integrantes de la Policía Nacional en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los Tribunales Militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural tal como lo prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, establece que los delitos que no esta relacionados con el servicio son “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública…”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de la investigación penal son agentes de la Policía Nacional integrantes del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, agente de la Policía Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. Por lo tanto, una vez evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza misma de la conducta desplegada por los presuntos policías implicados, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Policía Nacional como tal, pues las agresiones físicas a los civiles no guarda relación alguna con la prestación del servicio de dicha institución la cual tiene el “fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Por lo tanto, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal
Militar, estar relacionado el delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, el cual no se encuentra presente en el sub examine. Se concluye lo anterior toda vez que conforme al Oficio No. 067703 del 23 de julio de 201614 mediante el cual el Comandante de la estación de Policía de Yumbo remitió copias de minuta de control de retenidos en la Estación de Policía de Yumbo para el 24 de junio de 201615, se obtuvo que en efecto existe informe policial respecto al ingresó a la Estación de Policía de Yumbo del referido señor Luis Fernando Rivera Mendoza con golpes en su pie izquierdo en calidad de detenido en operativo de transito por miembros del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, no obstante, no se aclaró respecto a los hechos sucedidos y que originaron las lesiones presentadas por el conducido quien registró conforme al Informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Yumbo No. UBYMB-DSVLLC-00581-C-201616, un edema y dolor en pie izquierdo con limitación funcional y leve edema en los dedos del mismo pie con lesión contundente e incapacidad médico legal de 25 días. En virtud de lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga a los procesados, surgió de una extralimitación o abuso de poder en el marco de la actividad ligada a la Policía Nacional; de tal forma, el vínculo entre el
delito y la actividad propia del servicio, carece de proximidad alguna, pues cuando un funcionario público en uso de su cargo, causa lesiones personales, se esta incurre en el delito de lesiones personales establecido en el artículo 111 del Código Penal. Así las cosas, el actuar reprochado no constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública, desbordándose así su esfera funcional, la cual se itera, se circunscribe al “mantenimiento de las condiciones 14 Folios 14 – 36 c. o. 15 Folios 123 – 124 c. o. 16 Folio 13 c. o. necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta circunstancia conlleva a establecer la existencia de desborde de la esfera funcional en los hechos presentados el 24 de junio de 2016, cuando presuntamente el señor Luis Fernando Rivera Mendoza fue interceptado de manera agresiva por dos patrullas de la Policía Nacional integrantes del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, en las cuales intentaron arrollarlo en su vehículo motorizado de placas No. JEZ-66A y al esquivarlos los uniformados lo empujaron de su vehículo al suelo y lo agredieron físicamente con patadas por todo el cuerpo; posteriormente fue tomado por el cuello generándosele con ello asfixia, le colocaron las esposas, se extraviaron sus documentos de identificación y fue trasladado al calabozo de la Estación de Policía de Yumbo con lesiones que le causaron una incapacidad médico legal de 25 días. Por lo tanto, no puede existir nexo funcional de la
conducta desplegada por el agente de la Policía Nacional, por cuanto es una conducta netamente contraria al orden constitucional. Así las cosas, no puede calificarse la extralimitación de funciones a la investidura de fuerza pública, como situación conexa al servicio de control y vigilancia del orden público de la Policía Nacional, pues la presunta configuración de un acto punible como las lesiones personales, tipificado por el Código Penal en su artículo 111, vuelve ello un factor para determinar que se fracturó el nexo funcional del agente o los agentes con el servicio, sumado al hecho de que en la Ley 1407 de 2010, no figura una conducta típica, con tal riqueza que identifique plenamente el actuar reprochado al agente de la Fuerza Pública; razón por la cual, dicho acto o conducta punible debe ser estudiada por la jurisdicción penal ordinaria. En el señalado orden de ideas, válido es indicar que razón le asistió a la Corte Constitucional cuando indicó que: “El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para
cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo” (Sic)17. Resalta la Sala. Dicha Corporación Constitucional también tuvo oportunidad de precisar que: “… la relación con el servicio no se puede predicar como elemento constitutivo del fuero militar, cuando ese servicio en su origen es ilegítimo. Y es ilegítimo el servicio en su origen, cuando el sujeto se aprovecha de él para incurrir conscientemente en acciones u omisiones delictivas, porque en ese momento el cabal cumplimiento del deber necesariamente se rompe, lo cual es distinto a cuando de la prestación legítima del servicio surge de pronto el hecho constitutivo del presunto delito… Cuando el miembro de la fuerza pública desconoce ese mínimo común de comprensión y respeto que la Constitución Política y la ley le impone, deja de actuar como autoridad legítima para pasar a ejecutar actos caprichosos, por fuera de cualquier parámetro de los normativamente establecidos en orden a justificar la existencia de las instituciones que la conforman, debiendo responder penalmente ante los jueces de la jurisdicción ordinaria por los delitos cometidos en esas condiciones, por cuanto la relación con el servicio no existe18. 17 C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes 18 Rad. N°20011430 01 de 2002. M.P. Fernando Coral Villota. En consecuencia, para la Sala, conforme a los elementos de convicción recaudados y de acuerdo al análisis probatorio, existe un desborde de la esfera
funcional por parte del agente de la fuerza pública en los hechos de la referencia, por lo que esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA 72 LOCAL DE YUMBO o quien haga sus veces. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones para conocer de la investigación penal seguida en contra agentes de la Policía Nacional integrantes del Grupo de Operaciones Especiales GOES adscritos a la Estación de Policía de Yumbo por el presunto delito de LESIONES PERSONALES en la humanidad del señor Luis Fernando Rivera Mendoza, asignando su conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por FISCALÍA 72 LOCAL DE YUMBO o quien haga sus veces, a donde se remitirá para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta decisión al JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, para su información a fin de que traslade en su integridad la carpeta identificada con el No. 11184 a la FISCALÍA 72 LOCAL DE YUMBO o quien haga sus veces.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial