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CSDJ - F11001010200020160369101ADJUNTA20170407083202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160369101ADJUNTA20170407083202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 110010102000201603691 01.

Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 13 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA de SANTANDER.

HECHOS:

Situación Fáctica. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y a la administración de justicia, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA de SANTANDER, conforme a los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Conjueces: Danilo Uriel Martínez Sarmiento (Ponente) y Luis Ernesto Mejía Serrano.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 110010102000201603691 01.

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El accionante señala haber radicado el día 14 de septiembre de 2016 un Derecho de Petición en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dirigido al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en el cual le informa a éste que procederá a actuar como sujeto procesal en la queja disciplinaria correspondiente al expediente 2013-317, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004 de la Corte Constitucional.

En el proceso disciplinario correspondiente al expediente 2013-317, el hoy accionante actúa como quejoso, contra la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Juez Cuarta (4) Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por supuestamente vulnerarles sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Administración de Justicia, Seguridad Jurídica e Igualdad ante la Ley, dentro del incidente de desacato promovido en virtud de la “acción de tutela 2012-0180”. Volviendo con el proceso disciplinario correspondiente al expediente 2013-317, dice ser víctima dentro de este, pues en su relato indica que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las víctimas tienen legitimación para que se les considere como sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria. Para dar mayor fuerza a su argumento, se permite citar la sentencia C-014 de 2004 de la Corte Constitucional. Concordante a lo hasta aquí dicho, el accionante expone que pasados aproximadamente dos meses de presentado el derecho de petición en el cual informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander que procedería a actuar como sujeto procesal dentro del plurimencionado proceso disciplinario, el Magistrado Sustanciador de la queja disciplinaria “… GUARDO SILENCIO YA QUE NO OBJETO DE NINGUNA MANERA ESTA CONDICION LA CUAL INFORME de manera clara y sustentada”. Por lo tanto, el 21 de noviembre de 2016 presentó un nuevo derecho de petición, por medio del cual pretendía que se le hiciere entrega inmediata de las copias del pliego de cargos, o en su defecto se le permitiere el expediente del ya mencionado proceso para sacar las respectivas copias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 110010102000201603691 01.

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Mediante oficio 437 de 13 de noviembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander responde, que concordante a lo estatuido en el artículo 197 del Código Disciplinario Único el quejoso no es sujeto procesal, razón por la cual no es dable

acceder a la petición de las copias de acuerdo a lo señalado por el artículo 90 ibídem. Dice el accionante que en ningún aparte de su escrito pidió permiso al Magistrado Instructor para que le permitiera actuar como sujeto procesal, esto por cuanto en su exponer señala que las pruebas y los “fundamentos facticos probatorios” del caso hacen ver que las violaciones allí alegadas tienden a transgredir normas de derecho internacional. Por último, trayendo a colación múltiples sentencias de la Corte Constitucional, recuerda el deber de los jueces de actuar e interpretar conforme al imperio de la ley, así como la obligación que se desprende del deber de respetar el precedente jurisprudencial de los distintos órganos jurisdiccionales de cierre. Esto para decir que es deber del Magistrado seguir el precedente que es aplicable a la situación del actor y con ello presentarlo para actuar como sujeto procesal dentro de la queja disciplinaria promovida por el hoy accionante. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa el amparo invocado, de la siguiente manera: “Se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se proteja mis derechos fundamentales ya mencionados ordenando al Accionado, en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia lo siguiente. (…..)

SOLICITO SE ORDENE QUE SE ME RESPETE Y RECONOSCA COMO

SUJETO PROCESAL EN LA DENUNCIA DISCIPLINARIA 2013-0317 TAL

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 110010102000201603691 01.

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia COMO EXPUSE PROBATORIAMENTE EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 ya que se VIOLARON MIS DERECHOS HUMANOS.

EN CONCORDANCIA CON ESTO SE ME PERMITA EL EXPEDIENTE PARA

LAS REPECTIVAS COPIAS QUE CONSIDERE CONVENIENTE EN GARANTIA

Y PRESERVACION DE MIS DERECHOS HUMANOS.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL: La presente acción constitucional, fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que conociera del asunto, pues según consideró esta corporación en auto de 02 de diciembre de 2016, por factor funcional el Alto Tribunal debía conocer del asunto. Luego, por auto del 07 de diciembre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a devolver la actuación al Consejo Seccional, para no pretermitir una instancia, y con ello se viere conculcado el derecho a la doble instancia del accionante. Los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada, Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, presentaron impedimentos para conocer de la acción constitucional, así las cosas, se procedió a realizar el sorteo de Conjueces, designándose a los

doctores Daniel Uriel Martínez Sarmiento y Luis Ernesto Mejía Serrano como integrantes de la sala dual de decisión para el correspondiente asunto. Mediante providencia de 26 de enero de 2017, el Conjuez Ponente resuelve la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Santander, en el sentido de aceptarla y con auto de fecha 30 de enero de 2017, admitió la tutela interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA de SANTANDER. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 110010102000201603691 01.

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Intervención de la Accionada - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Contesta fuera de término la presente acción, teniendo como argumentos que el proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Juez Cuarta (4) Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, se ha seguido conforme a la ley, además, se han despachado en forma oportuna y con apego a la ley las peticiones formuladas por el quejoso. Y para comprobar las anteriores afirmaciones, solicita como

prueba, la revisión del proceso disciplinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, profirió el fallo objeto de impugnación, el 13 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA de SANTANDER. Inicia el A quo por hacer referencia al artículo 90 de la ley 734 de 2002, por medio del cual se establecen las facultades de los sujetos procesales en el procedimiento disciplinario, esto para decir que el quejoso no es sujeto procesal y que en atención a lo dicho por el parágrafo del artículo ibídem, la intervención del quejoso dentro de estas actuaciones se limita a presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder, y a recurrir las decisiones de archivo y fallos absolutorios. Respecto de la determinación de los sujetos procesales, señala, que en la acción disciplinaria debe estarse a lo normado en el artículo 197 del Código Disciplinario Único, norma que le da esta calidad únicamente al disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. Sobre la participación de los intervinientes en el proceso disciplinario y en particular del quejoso, haciendo una transcripción extensiva de lo dicho por el tribunal constitucional colombiano en providencia C-014 de 2004, citas que recuerdan la limitada participación

del quejoso en esta clase de procesos y el porqué de esta situación. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 110010102000201603691 01.

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Respecto del señalamiento del accionante en el cual refiere que se han violado sus derechos humanos, dice el juez de instancia que la situación del quejoso no guarda correspondencia con lo afirmado, pues este no ostenta la calidad de víctima o perjudicado dentro del proceso para acceder como sujeto procesal, pues sus facultades dentro de la actuación de encuentran limitadas por cuanto se apoyan solo en el interés ciudadano de proteger el ordenamiento jurídico. Sobre la supuesta violación al derecho a la Administración de Justicia, el sentenciador de primer grado recuerda lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2009, en la cual esa corporación explica que no es dable en sede de tutela discutir actuaciones que se produzcan dentro del proceso con quienes no poseen la calidad de partes o intervengan dentro del proceso, pues el accionante carecería de legitimación por activa para interponer la acción.

Finalmente, la instancia de origen, tiene como otro referente para declarar improcedente la acción, la transgresión al requisito de subsidiariedad, sobre este punto se pronuncia en los siguientes términos: “ … es entonces al interior del procesos en donde debe darse la discusión si su queja fue tenida en cuenta o no, o qué tramite se le

ha dado, y en ese caso específico debe ser dentro de la actuación disciplinaria que debe darse el dialogo de comunicación entre el quejoso y la Sala Disciplinaria de solicitar o no las copias que le fueron negadas por expresa prohibición legal, y no tomar la acción de tutela como mecanismo para congestionar los despachos judiciales, máxime cuando el accionante tiene conocimiento de todas las diligencias que se han desarrollado en el proceso disciplinario y que su actuación está limitada, como ya se dijo.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante un email de fecha 22 de febrero de 2017, el señor Omar David García Sarmiento, impugnó el fallo, señalando que lo sustentaría en 3 días hábiles, ya que para el momento dijo tener una carga de trabajo bastante alta. Pero la sustentación de este recurso, conforme obra en el expediente no se dio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con auto de ponente del 28 de febrero de 2017, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.

No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si no se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable.

Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Del Caso en Concreto Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta Instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando el derecho fundamental del cual se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, es que se tutele sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad ante la Ley y a la Administración de Justicia. Para abordar el estudio del caso sub lite, se observará si conforme al precedente constitucional, la Carta Superior y las normas que reglamentan el artículo 86 Constitucional, la Sala en primera medida se servirá de señalar si concordante con la exposición fáctica hecha por el accionante en el escrito demandatorio y la respuesta dada por la entidad accionada, se cumplen con los presupuestos de admisibilidad propios de la acción de tutela y en el caso en que supere este examen, la Corporación se permitirá hacer el correspondiente análisis de fondo del asunto, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción

constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Así las cosas, para el estudio de este caso, esta Superioridad estima conveniente tener como referente los siguientes derroteros: i) Solución de antinomias en el Código Disciplinario Único donde una es la norma general y la otra es especial; ii) Aplicabilidad del Precedente Jurisprudencial al caso concreto; y iii) Análisis de requisitos de procedencia de la acción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia i) Solución de antinomias en el Código Disciplinario Único donde una es la norma general y la otra es especial.

Por definición, se entienden las antinomias como la contradicción que se presenta entre las distintas normas que conforman un ordenamiento jurídico, tengan o no la misma jerarquía. Para solucionar estos problemas, ordenamientos de los distintos países construyen normas para resolver las antinomias, el caso colombiano no es ajeno a ello, pues en las leyes 153 de 1887, 57 de 1887, y otras disposiciones, están contenidas estas reglas. Sobre el particular, el artículo 5º inciso 2 de la Ley 57 de 1887 se estatuye lo siguiente: “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles

entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” Aplicando las reglas del artículo ibídem, al caso sub examine en la interpretación del Código Disciplinario Único deberá tenerse en cuenta entonces que la norma aplicable para determinar los sujetos procesales dentro de la actuación, en razón de la calidad del funcionario disciplinado, es la contenida en el artículo 197 de ese cuerpo normativo y no la del artículo 89 como erróneamente lo señala el accionante, pues si bien es cierto, que ambas disposiciones se encuentran al interior del mismo codificado, en atención a lo dispuesto por el artículo 5 inciso 2 numeral 1º de la Ley 57 de 1887, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia debe preferir el artículo 197 del Código Disciplinario Único sobre el artículo 89 de la

misma norma, pues el primero está contenido dentro del régimen de los funcionarios de la rama judicial, y habida cuenta de que la doctora Porras Monroy es funcionaria de esta rama del poder público, debe juzgársele conforme a las reglas que se han establecido en atención a esa calidad. ii) Aplicabilidad del Precedente Jurisprudencial al caso concreto En el trámite del amparo, el accionante señaló estar cobijado por el precedente contenido en la sentencia C-014 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se analiza entre otras disposiciones el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Para referirse a este punto, esta Sala estima necesario iniciar este acápite hablando sobre la técnica de modulación de las sentencias que utiliza la Corte Constitucional al dictar fallos de constitucionalidad condicionada o de constitucionalidad diferida. Pero en sede de tutela, la modulación de sentencias tiene formas más variadas de presentarse, entre las cuales se encuentran las siguientes: i) fallos con efectos inter comunis, ii) Fallos con efectos inter pares, iii) Los fallos en los que declara Estados de Cosas Inconstitucionales; y iv) Cuando ordena la adopción de políticas públicas. Esto para decir que el actor cuando señala que le es aplicable a su situación, lo dicho por la Corte Constitucional en la ya referida sentencia, pretende que se haga una especie de modulación aplicando efectos inter comunis a un fallo dictado en sede de constitucionalidad abstracta, esto por cuanto la norma que se utiliza para disciplinar a los funcionarios de la rama también se recurre a ella para hacer lo mismo con los

demás servidores públicos que integran las demás ramas del poder público, viendo así el accionante que se debe utilizar la norma del artículo 89 del Código Disciplinario Único en los casos seguidos contra todos los funcionarios públicos, agrupándolos así a todos dentro de un mismo grupo carente de diferenciación. Ahora bien, ya que la modulación de las sentencias de control de constitucionalidad abstracto no permite dar efectos inter comunis a un fallo, se hace evidente la contrariedad de la pretensión de que se aplique este precedente a la situación del tutelante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Aunado a lo anterior, la Corte para sus fallos de control de constitucionalidad, ha dicho que tienen efectos erga omnes y por ende obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior de la norma analizada2, siendo la norma analizada en la providencia C-014 de 1994 contraria a la aplicable a la situación analizada aquí, no podría entonces aplicarse ese precedente en dicha actuación. iii) Análisis de requisitos de procedencia de la acción.

Para efectuar el examen correspondiente a la admisibilidad o procedencia de la acción, esta corporación para el caso sub lite lo hará con especial énfasis en la legitimación de la acción. a) Legitimación Al ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, la autoridad judicial ante quien se sigue el proceso disciplinario en contra de la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Juez Cuarta (4) Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, y ha sido este mismo quien ha resuelto las peticiones en formuladas por el hoy accionante, tiene esta entonces legitimación por pasiva para ser accionada. Respecto del señor OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO, debe señalar esta Instancia que no le asiste legitimación por pasiva, esto por cuanto las disposiciones legales aplicables al proceso disciplinario correspondiente al expediente 2013-317, no le permiten a él ser considerado como interviniente dentro de este, y concomitante con lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no le asiste al señor García legitimación por activa para promover la acción en los siguientes términos: “Por regla general, quienes no sean parte ni intervengan en un determinado proceso, carecen de legitimidad para cuestionar en sede de tutela alguna actuación que dentro de él se produzca u omita, salvo en casos excepcionales en los que, pese a su calidad de terceros, se genere una directa y específica afectación en contra de sus derechos. 2 Sentencia C-103 de 1994. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Debe la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación por activa exigido para acudir ante esta jurisdicción, determinación que, como se ha dicho, resulta necesaria para establecer la procedencia de la misma cuando la acción es interpuesta por una persona diferente a las partes que intervienen en el proceso judicial del cual habría emanado la afectación de los derechos fundamentales reclamados. Ello por cuanto, tal como bien lo expusieron las Salas Civiles del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de instancia dentro de esta acción de tutela, mal puede alegar quebramiento del debido proceso quien no interviene en el respectivo diligenciamiento. En este caso los actores no sólo no se hicieron parte dentro de ese proceso (el de restitución de inmueble arrendado), sino que tampoco se aprecia de qué manera sus derechos estén siendo conculcados con las decisiones judiciales tomadas dentro de aquel, todo lo cual incide en el ámbito de la presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia.”3 Al no ser interviniente el accionante, dentro de referenciado en múl

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