CSDJ - F11001010200020160370000ADJUNTA20171130105712-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160370000ADJUNTA20171130105712-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603700 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 75 DIRECCION DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO en contra el Sargento Primero PADILLA VEGA ALBEIRO Y OTROS. ANTECEDENTES El 18 de 0ctubre de 2007, en la vereda La Mesa del corregimiento El Guaimaro del Municipio de Taraza-Antioquia, en desarrollo de operaciones militares, tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles, sostuvo combates con presuntos integrantes de las ONT-FARC, resultando muerto un NN de sexo masculino, de dicha operación obra informe de baja en combate, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603700 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones suscrito por el comandante de la patrulla militar el Sargento Primero Padilla Vega, dirigido al comandante del BIRIF 31 Teniente Coronel José Miguel Barrera, señalando como resultado de dicha operación la muerte de un sujeto no identificado, la incautación de un fusil Galil, cuatro proveedores con munición, ochenta y seis cartuchos y un porta armas1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1Se abrió indagación preliminar el 18 de octubre de 2007, el comandante del Batallón de Infantería No. 31 Rifles Teniente Coronel José Miguel Barrera Naranjo, se decretó la práctica de pruebas2. 2El 5 de diciembre de 2007, pasó a la Juez 42 de Instrucción Penal Militar, el conocimiento del asunto, ordenó la práctica de varias diligencias documentales y testimoniales.
CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 75 – DIRECCIÓN DE FISCALÍAS
NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
I. Con oficio No. 000397 de fecha 21 de enero de 2015 el doctor FABIÁN NOHABÁ VALLEJO, FISCAL 121 LOCAL en apoyo a la FISCALÍA 47 ESPECIALIZADA, le informó al Subteniente Policía Judicial, que esa Fiscalía se encuentra adelantando indagación por la hipótesis delictiva de Desaparición forzada del ciudadano JORGE
ANDRÉS VALDERRAMA HOLGUIN, por los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2007, en el municipio de Itagüí, en cuanto a que el cadáver de esa persona fue recientemente identificada y que hace parte de la investigación disciplinaria que se está 1 Fl. 1 a 36 cuaderno anexo No. 1 2 Fl. 55 a 56 cuaderno anexo No. 1 Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones surtiendo por una operación militar3. Con fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, remitió las copias requeridas por la Fiscalía4.
II. La Fiscalía el 23 de octubre de 2015, solicitó el conocimiento del proceso que adelanta el Juez 42 Penal Militar, lo anterior teniendo en cuenta que por denuncia hecha por la señora Luz Marina Holguín Valderrama, madre del joven JORGE ANDRÉS VALDERRAMA HOLGUÍN, manifestó que residía en el barrio Acacias del Municipio de Itagüí, el 27 de agosto de 2007, su hijo salió de la vivienda porque un señor le había ofrecido trabajo limpiando muebles, pero nunca regresó. Señaló que se ausentaba por tanto tiempo, que alguna vez estuvo detenido.
El Fiscal en relación con la investigación que se estaba tramitando en el Juzgado 42,
señaló que se hallaron varias inconsistencias en la inspección que se hizo del proceso, a) se hace extraño que con la variedad de armas incautadas los otros 4 integrantes del grupo armado que participaron en el enfrentamiento salieron ilesos, solo se dio de baja a 1; b) el manejo irregular del lugar de los hechos y el traslado del cuerpo por una autoridad no competente como lo fue el comandante de la policía de Tarazá; c) No hubo recolección de elementos materiales a pesar de que uno de los soldados aseguró que el levantamiento y traslado del cuerpo lo hizo la policía judicial; d) No hay concordancia en las versiones de los militares, en lo referente a la duración del supuesto combate y la distancia que separaba a los presuntos delincuentes del Batallón Rifles; e) No se realizó prueba de absorción residuo de disparo a las manos del presunto delincuente Valderrama Holguín, para establecer que efectivamente disparó el arma; f) el Juzgado no contactó a ningún familiar de la víctima; g) no existe respaldo probatorio que verifique la participación del joven Valderrama Holguín, que efectivamente hiciera parte del frente 18 de la Farc. Por lo anterior, la Fiscalía señaló que es claro que los hechos materia de estudio vislumbran que el asunto de marras se trata de una desaparición forzada y una ejecución extrajudicial, cometidas por miembros de las fuerzas armadas, conductas que son violaciones graves contra los derechos humanos, y no puede ser conocida 3 Fl. 538 cuaderno anexo No. 2 4 Fl. 540 anverso y reverso cuaderno anexo No. 2
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones por la justicia castrense, ya que está en abierta contradicción las funciones constitucionales que le fueron asignadas, pues compromete la responsabilidad internacional del Estado por violación de sus obligaciones bajo el derecho internacional y en particular bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
I. Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado, en respuesta a la solicitud de remisión por competencia del 23 de octubre de 2015, realizada por la FISCALÍA 75
DIRECCION DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, competencia que le fue asignada a ese por la Fiscalía 143 Seccional de Tarazá, el 6 de mayo de 2014, manifestó el Juez que en relación a lo manifestado por el Fiscal, no estar de acuerdo con las apreciaciones citadas, pues está es prejuzgando al personal militar, sin tener ni siquiera la competencia de la misma y sin conocer de manera directa y primigenia la indagación, aseguró que con fundamento en el material probatorio obrante no se
encontró evidencia que dijera que estaban frente a aquellos delitos contemplados como de lesa humanidad o violación de derechos humanos; refirió igualmente que no puede señalar que se está frente a una “desaparición forzada y una ejecución extrajudicial”, sin el soporte idóneo, por lo anterior adujo que no existe fundamento alguno para la solicitud de competencia, la cual ya está asignada a la Justicia penal Militar por esa entidad el día 6 de mayo de 2014. Finalmente solicitó a la FISCALÍA 75 DIRECCION DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO que si una vez leídos los fundamentos de la negativa considera que sigue siendo la competente para investigar las presentes diligencias, solicite la colisión de competencias.
II. La FISCALÍA 75 DIRECCION DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, mediante oficio No. 4157 FGN-DFNEDH-DIH F75 del 28 de noviembre de 2016, dirigido al JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, reiteró la solicitud de Página 4 de 21
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones remisión del proceso que se adelanta por la muerte de JORGE ANDRES
VALDERRAMA HOLGUÍN, y de no ser así, requirió que el proceso sea remitido al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de resolver el conflicto de competencia.
III. El JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, manifiestó que ante la reiterada solicitud de la FISCALÍA 75 DIRECCION DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, ordenó remitir a esta Superioridad, copia del proceso penal No. 606, en cinco (5) cuadernos, para que dirima el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde,
evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 10 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a quién le corresponde la competencia entre la FISCALÍA 75 DIRECCION DE FISCALÍAS NACIONALES
ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, y el JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para conocer la investigación penal en contra del el Sargento Primero Padilla Vega Albeiro y otros, por el delito de homicidio. 3-. De la solución del conflicto En primer término, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el Acto legislativo No. 1 de 2015, quedó en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las
conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación v juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se Página 7 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones aplicarán las normas v principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.
La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública." La Corte Constitucional, en la C-084 de 2016, al declarar la inexequibilidad de la parte subrayada del Acto Legislativo, dijo sobre los cambios introducidos: "93. El Acto legislativo 01 de 2015 modificó el artículo 221 de la Constitución Política introduciendo dos nuevos incisos a la regulación constitucional del
fuero penal militar, así: "El contenido del precepto reformado, era del siguiente tenor: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
94. Observa la Corte que el inciso primero del artículo 221, el cual contiene los criterios - subjetivo y funcional - bajo los cuales se determina el alcance del fuero penal militar, no fue objeto de modificación alguna por la reforma introducida por el A.L 01 de 2015. En consecuencia, la Corte reafirma la interpretación que ha efectuado sobre el alcance de esta institución a través de diferentes pronunciamientos, tal como quedó plasmado en los fundamentos 55 a 63 de esta sentencia”.
Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1. Un elemento subjetivo, el cual reside en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, que la
discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997 y C-084 de 2016, de tal forma que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política, por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En efecto, los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999, vigentes para la fecha de los hechos, enuncian aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio, así: “Artículo 1o. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2o. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del
proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Página 9 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Visto lo anterior, debe existir correspondencia entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar mediante una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: "(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. Ei primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de ¡os derechos humanos.
Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene
que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea Página 10 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.
2. Elemento objetivo o funcional: “relacionado con el mismo servicio”, además del elemento subjetivo, es necesario que intervenga un elemento funcional con miras, a que se configure constitucionalmente el fuero penal militar: El delito debe tener
relación con el mismo servicio. Al respecto el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Según lo anterior, se entiende que hay relación con el servicio, cuando hay relación directa de causalidad entre presunto ilícito y el resultado dañoso. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones "con ocasión del servicio" señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: "(...) La expresión relación con el mismo servicio', a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan 'relación con el mismo servicio'. Página 11 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El término 'servicio' alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (...) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplirla función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. "(...) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. "(...) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente,
la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservarla especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se rea/ice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica
del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. (...)". (Subrayado fuera de texto). Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión "relación con el servicio", y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: "(...) 11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar". Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Por otra parte esta Sala en reiterada jurisprudencia como la proferida por la H. Magistrada Ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 11001010200020160305900, manifestó: “las funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales" incluida en el artículo 190; "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo", contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; "con ocasión del servicio o por causa de éste" comprendida en el artículo 278; y "u otros con ocasión del servicio", incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de
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