CSDJ - F11001010200020160370300ADJUNTA20181129182313-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160370300ADJUNTA20181129182313-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201603703 00 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENAL ORDINARIAMILITAR.
VISTOS Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida por el punible de homicidio, contra los Soldados Profesionales ELVIS DAMINÁN CALI FLÓREZ y CAMILO ARTURO CÁRDENAS BALCARCEL en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2012 en la vereda Santa Helena, Caloto (Cauca), de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN 1. “Según informe presentado por el señor SV. Suárez Gonzáles José Israel, se tiene conocimiento que siendo las 19:30 horas del día 19 de diciembre de 2012 encontrándose el personal militar del pelotón Ares 2 orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 145 de la Brigada Móvil 29 del Ejército Nacional en inmediaciones de la Vereda Santa Helena jurisdicción del municipio de Caloto (Cauca) en ejecución de la operación militar “Josué”,
ordenan en el desplazamiento hacer alto a un sujeto de sexo masculino quien fue detectado en la zona, presuntamente ignorando éste la voz de alto, y emprendiendo la huida del sitio, reaccionándose en tal sentido por parte de los uniformados quienes impactan la humanidad de JOSÉ EDWIN CAYAPU Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUETOTO, persona quien pese a recibir los primeros auxilios, fallece en el hospital de Santander de Quilichao.”
2. Mediante Auto de fecha 28 de Diciembre de 2012 el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar profiere apertura de investigación contra los SLP.
CALI FLÓREZ ELVIS DAMIAN y SLP. CARDENAS BALCARZEL CAMILO sindicados en calidad de autores del delito de HOMICIDIO. Se recibió diligencia de indagatoria a los sindicados el día 12 de Febrero de 2013, resolviéndose su situación jurídica provisional con proveído que calenda 05 de Marzo de 2013 disponiendo abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los mismos, y ordenándose la práctica de una serie de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
3. Con memorial No. 0887 de 06 de Marzo de 20134, oficio No. 1614 de 07 de Mayo de 20135 y oficio No. 255Q de 16 de Julio de 20135 se solicita la remisión de las diligencias a la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao, obteniéndose respuesta con oficio No. 247 de 05 de Julio, la
entrega en calidad de copia de las actuaciones cursantes de forma paralela en 39 folios.
4. Con oficio No. 2006 de 16 de 16 de Junio de 2014 el Juzgado 12 deInstrucción Penal Militar reitera a la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Santander de Quilichao la solicitud de remitir por competencia las diligencias , sin pronunciamiento frente a lo señalado.
5. Mediante providencia de 14 de Octubre de 2014 se dispuso por parte de en el ente instructor, remitir las diligencias al Juzgado Tercero de Brigadas en la ciudad Cali, autoridad judicial con competencia para pronunciarse frente a la viabilidad de proponer conflicto positivo de jurisdicción al interior del radicado No. 243, ordenándose por parte de esa Instancia abstenerse de proceder en la Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma mencionada hasta tanto la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao diera cumplimiento al programa metodológico emitido dentro de la radicación.
6. Con oficio No. 2313 de 02 de Julio de 2015, oficio No. 2738 de 20 de Agosto de 2015, oficio No. 3185 de 14 de Octubre del año anterior todos ellos dirigidos al señor Fiscal Primero Seccional de Santander de Quilichao, se insiste en la pretensión de obtener por competencia las diligencias, solicitándole en tal sentido al funcionario la remisión de las mismas. Ello aunado a la petición
dirigida a la Directora Seccional de Fiscalías con el ánimo de obtener respuesta de fondo a lo pretendido.
7. Mediante oficio radicado DS-1Q-Q43-1507 de 12 de Noviembre de 2015 la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca informó que se convocó al Fiscal Primero Especializado de Santander de Quilichao a realizar comité técnico jurídico en aras de determinar la procedencia de lo requerido por esta instancia, adicionándose a la respuesta suministrada lo consignado en oficio radicado DS-10-043-1531 en donde se plasma "con todo respeto me permito informarte que adelantando el día de hoy, el comité técnico jurídico al caso 760016000193201233677 tramitado en la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao, por el homicidio del señor EDWIN CAYAPU GUETOTO; se adquirió como compromisos con el Fiscal de conocimiento, entre otros, el de no remitir el caso al Juzgado de Instrucción Penal Miliar, toda vez que al revisar fe carpeta, encontramos materiales de prueba que indican que la competencia para continuar con la indagación, es de la justicia ordinaria”.
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8. Mediante Auto de fecha 30 de Noviembre de 2015 se ordenó oficiar al Centro de Servicios en aras de que se fije fecha y hora ante juez de control de garantías con el fin de reclamar la competencia de la actuación penal,
disponiéndose posteriormente decretar la Nulidad del referido proveído como consecuencia de la inobservancia de las formas propias del procedimiento, ordenando subsiguientemente remitir la actuación ante el Juzgado Sexto de instancia ante Brigadas con el propósito de que se estudiara la viabilidad de suscitar o no conflicto positivo de jurisdicción.
9. Finalmente, con providencia de techa 28 de Junio de 2016 el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigada dispone no proceder de conformidad con lo solicitado por este ente Instructor en atención a que no registran argumentos por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao que den cuenta de las razones de hecho y derecho que se consideren atribuyan el conocimiento de la actuación a esa jurisdicción.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. GENERALIDADES SOBRE LA JURISDICCIÓN Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
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orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido
propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica
necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas
jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no
existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el JUZGADO DOCE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, quien manifestó que “el personal sindicado y vinculado dentro de la actuación No. 243, para el día de los hechos se encontraba en servicio activo dentro del Ejercito Nacional y en desarrollo de misión propia relacionada con su investidura castrense.” (Fls. 981), por lo que el asunto debe ser de conocimiento de esa Jurisdicción, lo anterior, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento expreso de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1
Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o
repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues en los proveídos proferidos por la Jurisdicción castrense, denotan siempre la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre el argumento que tiene la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán para hacerse al conocimiento del asunto de marras, puesto que en oficios enviados por ese despacho, manifestaron estar a la espera del programa de desarrollo metodológico para determinar, una vez contaran con los elementos materiales probatorios, la procedencia del fuero, sin embargo, en oficio de 23 de noviembre de 2015 indicaron que habían adquirido el compromiso en Comité Técnico Jurídico de no remitir el caso al Juzgado de Instrucción Penal Militar, toda vez que encontraron EMP que indican competencia para continuar con la indagación siendo competencia de la Justicia Ordinaria, sin que prestaran otra argumentación. Si bien, por parte de esta Sala, se requirió en tres ocasiones2 a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán para 1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 2 16 de noviembre de 2017 (Fl. 5), 13 de diciembre de 2017 (fl. 10) y 27 de agosto de 2018 (fl. 20). Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
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que informara al Despacho las razones fácticas y jurídicas que consideran atribuyen el conocimiento de la actuación a esa Jurisdicción, no fue allegada respuesta a lo requerido en los autos de 16 de noviembre de 2017, 13 de diciembre de 2017 y 27 de agosto de 2018. Por consiguiente y como se mencionó en líneas anteriores, para que se trabe correctamente un conflicto deben acaecer las siguientes situaciones:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Es así que siguiendo el análisis normativo en cita, esta Superioridad concluye que no le es posible dirimir el asunto en Litis puesto que no se configuran los elementos sine qua non de un conflicto positivo de competencia ya que solo se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial. Siendo esta la razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado 12 de instrucción Militar de Popayán, quien propuso el aparente conflicto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado ente el Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar de Popayán y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al JUZGADO DOCE (12) DE
INSTRUCCIÓN MILITAR DE POPAYÁN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201603703 00
SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 103 DE 21 DE NOVIEMBRE DE
2018 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado ente el Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar de Popayán y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.” El presente conflicto surgió en razón al informe presentado por el señor SV. Suárez Gonzáles José Israel, quien puso en conocimiento que el 19 de Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2012, siendo las 19:30 horas, “encontrándose el personal militar del pelotón Ares 2 orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 145 de la Brigada Móvil 29 del Ejército Nacional en inmediaciones de la Vereda Santa Helena jurisdicción del municipio de Caloto (Cauca) en ejecución de la operación militar “Josué”, ordenan en el desplazamiento hacer alto a un sujeto de sexo masculino quien fue detectado en la zona, presuntamente ignorando éste la voz de alto, y emprendiendo la huida del
sitio, reaccionándose en tal sentido por parte de los uniformados quienes impactan la humanidad de JOSÉ EDWIN CAYAPU GUETOTO, persona quien pese a recibir los primeros auxilios, fallece en el hospital de Santander de Quilichao.” En auto de fecha 28 de diciembre de 2012, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar profiere apertura de investigación contra los SLP. CALI FLÓREZ ELVIS DAMIAN y SLP. CARDENAS BALCARZEL CAMILO sindicados en calidad de autores del delito de HOMICIDIO. Por ello, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao la remisión de las presentes diligencias, obteniéndose respuesta el 5 de julio de 2014, la entrega en calidad de copia de las actuaciones cursantes de forma paralela en 39 folios. Sin embargo, el 16 de junio de 2014, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar reitera a la Fiscalía delegada la solicitud de remitir por competencia las diligencias, sin pronunciamiento frente a lo señalado. En providencia de 14 de octubre de 2014 se dispuso por parte del ente instructor, remitir las diligencias al Juzgado Tercero de Brigadas en la ciudad Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cali, autoridad judicial con competencia para pronunciarse frente a la viabilidad de proponer conflicto positivo de jurisdicción al interior del radicado No. 243, ordenándose por parte de esa Instancia abstenerse de proceder en la forma
mencionada hasta tanto la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao diera cumplimiento al programa metodológico emitido dentro de la radicación. Mediante oficio radicado DS-1Q-Q43-1507 de 12 de noviembre de 2015, la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca informó "con todo respeto me permito informarte que adelantando el día de hoy, el comité técnico jurídico al caso 760016000193201233677 tramitado en la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao, por el homicidio del señor EDWIN CAYAPU GUETOTO; se adquirió como compromisos con el Fiscal de conocimiento, entre otros, el de no remitir el caso al Juzgado de Instrucción Penal Miliar, toda vez que al revisar fe carpeta, encontramos materiales de prueba que indican que la competencia para continuar con la indagación, es de la justicia ordinaria”. (Sic a lo transcrito). En auto de 30 de noviembre, el juez de control de garantías de esa localidad ordenó remitir la actuación al Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas con el propósito de que se estudiara la viabilidad de suscitar o no conflicto positivo de jurisdicciones; este último en providencia de 28 de junio de 2016 dispuso no proceder de conformidad con lo solicitado en atención a que no registran argumentos por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
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del Circuito de Santander de Quilichao que den cuenta de las razones de hecho y de derecho que se consideren atribuyan el conocimiento de la actuación a esa jurisdicción. Al respecto considero que la Sala no debió abstenerse de resolver la solicitud elevada por el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, pues si bien es cierto la proposición de la autoridad judicial, es una impugnación de competencia a la luz de lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; no cabe duda que los hechos materia de investigación, están relacionados con la presunta violación e infracción al Derecho Internacional Humanitario, en tanto devela una posible extralimitación de la fuerza por parte de los uniformados. Aunque los conflictos susceptibles de ser resueltos por esta Corporación, se circunscriben a los surgidos entre dos o más funcionarios de diferente jurisdicción, quienes se pronuncian en una contrapuesta argumentación sobre el asunto; excepcionalmente esta Sala ha adoptado otra postura, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia, esto es, cuando el asunto en el cual se impugna la competencia, involucra la presunta violación de derechos supralegales como en este caso aconteció, debe resolverse y dirimirse el conflicto, asignando competencia a una de las partes involucradas, según en derecho corresponda. Conflicto aparente de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201603703 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al efecto se cita la providencia Rad. No 110010102000200601121-00, de 14 de
agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, mediante la cual resolvió un asunto, con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la
acusación manifieste su incompetenc
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