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CSDJ - F11001010200020160370800ADJUNTA20171018192450-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160370800ADJUNTA20171018192450-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201603708 00 Aprobada según Acta No. 81 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ENTRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD Y EL JUZGADO CATORCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la superintendencia DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral que a través de apoderado promovió la

FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, contra la E.S.S.

ASOCIACIÓN MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, el 02 de febrero de 2015, formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, (reparto), demanda ordinaria laboral en contra la E.S.S. ASOCIACIÓN MUTUAL DE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a los pacientes afiliados a la

ASOCIACIÓN MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO.

2. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que en auto de 18 de abril de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, considerando: “Se observa, que la presente controversia se originó por el cobro de unas facturas generadas en la prestación del servicio de salud por la entidad demandante a pacientes de la E.S.S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, y los títulos exhibidos son las facturas presentadas y glosadas en el correspondiente trámite administrativo ante la demandada, sin que a la fecha, la entidad acusada haya cancelado la totalidad de los dineros reclamados, hecho que indiscutiblemente otorga tal competencia para resolver este tipo de litigios a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, representada por sus diferentes delegadas.

Lo anterior nos lleva a concluir con certeza, que por el factor funcional deviene la falta de jurisdicción de este despacho para conocer del presente caso, ya que como se dejó plasmado en líneas normativas transcritas, se le atribuye la jurisdicción a la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, y así se dejara consignado en la parte resolutiva de esta providencia”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en providencia adiada 02 de agosto de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda presentada por la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, en contra de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, señalando: “(…) Tal como lo indica el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art.622 del C.G.P., el cual reza: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Numeral 4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

De acuerdo con la disposición transcrita, se colige que el legislador le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de Seguridad Social Integral. Si miramos entonces los asuntos descritos tanto por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, como por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se

puede observar que se trata de situaciones problemáticas que están Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del Juez laboral.

Se reitera entonces, que de ninguna manera el otorgamiento de funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, conferidas por el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, elimina el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza del juez laboral respecto de los asuntos allí descritos. (…) Así las cosas, debe concluirse que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como equivocadamente lo hace ver el juzgado de conocimiento. (…) Corolario de lo anterior se refleja en el parágrafo primero del Artículo 24 del Código General del Proceso, que señala: Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el

artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO El 02 de febrero de 2015, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO-, formuló demanda contra la E.S.S Asociación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mutual Barrios Unidos de Quibdó, con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada durante los años 2011 a 2012.

Se tiene que las pretensiones del mencionado expediente laboral, surgieron de glosas u objeciones, formuladas por la entidad demandada. La demandante es una entidad prestadora de servicios de salud, tal como se deduce de los hechos de la demanda y de las peticiones, toda vez que

persigue el pago de la atención medica brindada a población afiliada a la entidad demandada, que a su vez hace parte del Sistema General de Seguridad Social, como promotora de salud, a cargo entre otras, de la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores. De acuerdo con lo anterior, la demanda incoada tiene como base de ejecución facturas de venta, lo cual por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia

así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino facturas de venta, aportadas como base del recaudo ejecutivo, entonces, es evidente que tratándose de “títulos ejecutivos” los mismos se encuentran revestidos por los principios de autonomía y literalidad, realidad fáctica y probatoria que permite concluir que las diligencias en este caso deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, también es preciso destacar que se enviará el plenario a la anunciada jurisdicción a fin de que le dé el impulso pertinente a la acción ejecutiva de marras, empero en su especialidad laboral, por tratarse de un asunto de la esfera de la Seguridad Social, máxime que las mencionadas facturas corresponden al cobro de servicios médico hospitalarios y quirúrgicos, es decir, que se trata de una controversia relativa a la Seguridad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social Integral, conforme con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001,

modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el caso sub judice, suscitado ente entidad administradora y prestadora del sistema, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, de lo cual conoce la Jurisdicción Ordinaria, se itera, en su especialidad laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la JURISDICCIÓN ORDINARIA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÒN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÒN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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