CSDJ - F11001010200020160372000ADJUNTA20180912110138-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160372000ADJUNTA20180912110138-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201603720 00 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANUILLA con ocasión del conocimiento del de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora YOLENIS MARÍA CASTRO ROJANO contra el MUNICIPIO DE PONEDERA
ATLANTICO.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603720 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Situación fáctica:
Por medio de apoderado, la señora YOLENIS MARÍA CASTRO ROJANO entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PONEDERA ATLANTICO, con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. El apoderado al interior del medio de control interpuesto pretendió: “Que se decrete la nulidad del Acto Administrativo Presunto, que se originó al no dar respuesta el municipio de Ponedera Atlántico, al escrito de agotamiento de vía gubernativa presentado el fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se solicita al señor alcalde municipal, expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, y que como consecuencia de lo anterior a título de Restablecimiento de Derecho se establezca lo siguiente: - Se condene al municipio de Ponedera Atlántico, a manera de sanción moratoria a un día de salario devengado, por cada día de mora por el no pago oportuno de las Cesantías y prestaciones sociales de la señora YONELIS MARÍA CASTRO ROJANO contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 y la Ley 244 de
1995. Prestaciones sociales que fueron reconocidas en la Resolución No. 023-008 del 24 de enero de 2008, por valor de CINCO MILLONES
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($5.561.881). - Se condene al municipio de Ponedera Atlántico a pagar los intereses del 12% anual generado por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales Reconocidas en la RESOLUCIÓN No. 029-008del 08 de febrero de 2008. (Ley 52 de 1975) - Se sirva reconocer y ordenar el pago de la INDEXACIÓN MORATORIA O CORRECIÓN MONETARIA de los valores que se impongan a la demanda. El 24 de enero de 2008, mediante Resolución No. 026-008, se ordenó el reconocimiento de cesantías y prestaciones sociales definitivas en nombre de la
demandante, YOLENIS MARÍA CASTRO ROJANO.
Indicó la accionante que una vez se produjo el retiro de su cargo desempeñado, en fecha 10 de enero de 2008, solicitó al municipio de Ponedera a través de derecho de petición, que se cancelaran sus cesantías y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por haber laborado bajo subordinación. En consecuencia el 12 de febrero de 2008, el señor Alcalde municipal (E) ADALBERTO MENDOZA ROJANO, respondió el derecho de petición y le hizo entrega de la Resolución No. 023-008 del 24 de enero de 2008, donde se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la demandante, por valor de $5.561.881. Señaló el apoderado, que de lo expuesto anteriormente, el municipio de Ponedera
canceló las prestaciones ya reconocidas mediante Resolución No. 023-008 del 24 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES enero de 2008 a su prohijada, en consecuencia presentó reclamación y agotamiento de vía gubernativa el 29 de septiembre de 2010, de la que no recibió respuesta de parte de la entidad territorial.
Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida el día 14 de agosto de 2013, toda vez que no existió animo conciliatorio entre las partes1. - El apoderado de la señora YOLENIS MARÍA CASTRO ROJANO instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de PONEDERA – ATLÁNTICO, donde le correspondió el conocimiento al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA quien mediante providencia del 04 de marzo de 20142 inadmitió la demanda, al evidenciar carencia de requisitos formales, como la no estimación de la cuantía, y no haber aportado el medio magnético contentivo de la demanda. De lo anterior y al evidenciar ese Despacho que la parte demandante no cumplió con la carga de subsanar la demanda, en providencia del 18 de junio del año 2014, rechazó la demanda, al
considerar que si bien la parte actora presentó escrito con el que pretendió corregir los yerros de la demanda, lo cierto es que no fueron atendidos la totalidad de los requerimientos que se le hicieron en el auto por medio del cual se le había inadmitido la demanda. Ante la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 04 de 1 Folio 36 C.P. 2 Folio 42 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES agosto de 2014, y remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, “Sala de Oralidad”, el cual en providencia del 15 de octubre de 2014 revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, a través del cual se había rechazado la demanda de marras. Lo anterior al considerar que la copia de la demanda y sus anexos en medio magnéticos, no se pueden reputar como un requisito formal para su inadmisión y posterior rechazo.
2. Actuación procesal Remitidas las diligencias nuevamente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 06 de marzo de 2015, admitió la demanda, promovida mediante apoderado judicial por la señora YONELIS
MARÍA CASTRO ROJANO, contra el MUNICIPIO DE PONEDERA – ATLANTICO, a la que decidió impartirle el trámite correspondiente al medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, consagrado en el artículo 138 del CPACA. En trámite al proceso, y una vez notificada la parte demanda, esta presentó escrito de contestación de la demanda, la cual incorporada al expediente el día 04 de mayo de 2015. Así mismo, mediante auto que data del 18 de septiembre de 2015, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día 05 de noviembre de 2015. El día 26 de octubre de 2015, y previo a la realización de la audiencia inicial, ese Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES considerar que lo pretendido por la demandante es el pago de una obligación legal, como lo es la sanción moratoria por mora en la cancelación de las cesantías definitivas, pues la Resolución No. 023-008 del 24 de enero de 2008, tan solo fue cancelada en un fecha posterior a los 45 días que estipula la Ley 244 de 1995 en su artículo 2.
Dicho lo anterior, recalcó que estado prevista y reglada la cuantía de la sanción
pretendida según los días de mora, se tornó indiscutible que el monto es determinable, para que en concordancia con el artículo 422 del C. G. P. puede hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo complejo, cuya ejecución es viable a través de la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Remitidas las diligencias, y correspondiéndole por reparto el conocimiento de las mismas al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual consideró que no comparte las razones por las cuales el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla ordenó la remisión de las competencias a los Juzgados Laborales, explicando lo siguiente: El artículo 2 del C. S. T dispone la competencia General de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social estipulando en su numeral 4 “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De lo anterior dijo que la jurisdicción laboral no está instituida para conocer de la legalidad de los Actos Administrativos expedidos por la administración púbica en
desarrollo de sus funciones, dentro de las competencias que ella tiene asignada, correspondiendo ello a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende del artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 84 y 85 del CPACA. En consecuencia indicó ese Despacho que mal haría esa sede judicial en admitir la presente demanda, como un juez ejecutivo laboral, como desatinadamente lo interpretó el Juez Administrativo, por la razón que lo que pretende la demandante es el reconocimiento de una indemnización moratoria, por un presunto retardo de la administración en el pago de las cesantías definitivas de la demandante. Por lo anterior el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de noviembre de 2016 suscito el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías.
Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento
inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. 3 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo.
Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por la demandante es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial de la demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando
las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio4”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de 4 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.
Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.
3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.
En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.
Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de
septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo5”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 16 y 27 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de
5 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." 6 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resue
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