CSDJ - F11001010200020160372500ADJUNTA20170818192201-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160372500ADJUNTA20170818192201-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603725 00
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA por el conocimiento de la acción judicial de protección al consumidor instaurada por el señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO en contra del señor SERGIO ALBERTO PALACIOS como gerente general de AUTOMARCOL S.A.S.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO, interpuso demanda de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR a fin que se le reconociera y ordenara pagar el daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales a los que hubiese lugar con intereses e indexación como INDEMNIZACIÓN por el incumplimiento contractual por parte del señor SERGIO ALBERTO PALACIOS, como gerente general de AUTOMARCOL S.A.S.
2. Radicada la demanda de Acción Judicial de Protección al Consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual mediante Auto N° 058747 de fecha OCHO (8) de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (2016), rechazó la demanda
por falta de competencia. (f l91) con base en lo siguiente:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones. (…) Es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, sí el demandante no tiene la calidad de consumidor final según los términos de la Ley 1480 de 2011, entonces será improcedente la demanda que en tal sentido instaure ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues esta entidad carecería de competencia para decidir la controversia pues, se reitera, la competencia de esta Superintendencia está supeditada sólo a conocer demandas que supongan la existencia de un consumidor final, en los términos de la Ley 1480 de 2011. Así, si el accionante no tiene calidad de consumidor final su demanda deberá dirigirla ante los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio, el 08 de Julio del año 2016 declaró la falta de competencia sobre este asunto y mediante Oficio N° 40062590 de 2016, de fecha 08 de Julio de 2016, y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
(fl95)
4. Remitido el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, le fue asignada la competencia del mismo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA como consta en acta individual de reparto visible a folio 94; el cual mediante proveído del día 24 de Octubre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio sustentado en los artículos 145 de la Ley 446 de 1998 literal B dice: “Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias” Concluye citando: a su vez el artículo de la Ley 1480 de 2011, le asignó funciones jurisdiccionales a la superintendencia, asignándole el conocimiento de las acciones de protección al consumidor.
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Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar
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Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones. variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
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Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones. 2.- Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda sobre acción judicial de protección al consumidor que instauró el señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO contra el señor SERGIO ALBERTO PALACIOS como gerente general de AUTOMARCOL S.A.S.; la competencia debe ser atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio o por el contrario, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. 2.1.- Caso Concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda se interpuso el 16 de Diciembre de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en ésta última preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará
a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, en el presente caso el problema jurídico que debe definir la Sala es el de determinar si el conocimiento de temas relacionados con la efectividad de garantías de bienes y servicios establecidas en normas sobre protección al consumidor hace parte del ejercicio de una función jurisdiccional por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, o si por el contrario se trata de una función de carácter administrativo.
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Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
En primer lugar, es pertinente señalar lo dispuesto en artículo 116 de la Carta Política determinó que la función de administrar justicia recae de forma principal sobre la Rama Judicial del poder público, y que de manera excepcional puede ser atribuida a algunas autoridades administrativas en materias precisas determinadas por la ley. Entre esas autoridades administrativas que ejercen varios son los casos que pueden observarse en el ordenamiento jurídico colombiano; por ejemplo en tratándose de competencia desleal y protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales para el efecto. Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, la Corte Constitucional se ha
expresado en los siguientes términos: “Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales. De ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1071 DE 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
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Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
En la demanda presentada por el señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO, encuentra la Sala que la principal pretensión del actor radica en el reconocimiento y pago de perjuicios económicos por los daños causados desde el día de la compra del vehiculo automotor que adelante se describe, su compra fue fecha 23 de Julio de 2014, día en que le fue entregada la CAMIONETA FORD color plata puro modelo X1E4-F-150 año 2014, de placa MIT-150, MARCA FORD, CHASIS 1FTFX1ET6EFB13051, por un valor
de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (82.500.000)
MDA/CRTE.
Ahora bien, corresponde a la Corporación, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si lo requerido por el demandante, señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO como propietario del vehículo automotor tipo camioneta descrito en el párrafo anterior constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda. Tomando como referencia el artículo 5º numeral 3 del Decreto Ley 1480 de 2011 por medio del cual se define quien es el consumidor final, concepto necesario para dirimir la presente colisión: (…)Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera,
disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (…) Al respecto también se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia sala de casación civil en sentencia del 3 de mayo de 2005 en la que define como consumidor a (…) Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones. propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica (…) Del contrato de compraventa y de las obligaciones del vendedor.
El código de comercio define la compraventa como en su artículo 905 como: (…)La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y
los créditos comunes representativos de dinero.
Obligaciones del vendedor: Artículo 1461 (…)El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.(…) Ahora bien, dentro del caso objeto de estudio, vemos que el vehículo automotor tiene como destinación el transporte público de mercancías o transporte de carga, acto que es de naturaleza mercantil, y aunque como dice el demandante haya usado el vehículo para visitar a su hija en la ciudad de Bucaramanga, no desvirtúa su naturaleza comercial.
Puestas las cosas de este modo queda claro que en los hechos de la demanda que el uso que se le daría al vehículo era del orden mercantil, alejándose así de la esfera de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y poniéndonos de frente a una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual de naturaleza civil al tenor del Código Civil. La corte constitucional en sentencia C-1008 de 2010 con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Ernesto Vargas Silva ha dicho sobre este tipo de demandas que:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones. “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante
incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”… En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, el señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO, compró el vehículo automotor tipo camioneta en el concesionario AUTOMARCOL S.A.S, para el uso mercantil y no personal, lo cual a la sombra del articulo 5° de la Ley 1480 de 2011, lo deja fuera de la competencias atribuidas a la Superintendencia de Industria y comercio. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor ALFONSO ARTEAGA BOTELLO contra SERGIO ALBERTO PALACIOS, gerente general de AUTOMARCOL S.A.S. al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
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Radicado Nº 110010102000201603725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Oralidad de Cúcuta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Oralidad de Cúcuta.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial