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CSDJ - F11001010200020160372600ADJUNTA20170825085034-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160372600ADJUNTA20170825085034-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201603726 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor HUGO DE JESÚS LEÓN SARRAZOLA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor HUGO DE JESÚS LEÓN presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; con la finalidad de que declare que el demandante cotizo para la pensión de vejez más de 1250 semanas y en consecuencia se condene a la demandada a reliquidar y pagar pensión de vejez con el promedio de ingresos de todo el tiempo laborado y el 90% del Ingreso Base de Liquidación, el pago de los intereses moratorios; la indexación de las sumas dejadas de pagar desde su causación hasta el momento del fallo. Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de 14% sobre la

mesada pensional por la compañera permanente María Doralba Álzate Álzate a su

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603726 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones cargo. El reconocimiento de los derechos pretendidos se efectué por la entidad a partir del 1 de octubre de 2003, momento en el cual adquirió el estatus de pensionado.

De no atender las anteriores declaraciones solicitó, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del demandante atendiendo de semanas laboradas de se condene a la mencionada entidad a reliquidar y pagar la diferencia que surja entre la mesada base de cotización de los últimos 10 años. A pagar la diferencia que surja entre la mesada pensional reconocida y la cifra resultante de tomar el ingreso base de cotización de los últimos 10 años, además a pagar los intereses moratorio e indexación de las sumas dejadas de pagar desde su causación hasta el momento del pago desde el año 2003, momento en que adquirió el estatus pensional. El 30 de septiembre de 2003 cumplió 60 años de edad, por lo que en sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de septiembre de 2010 le fue reconocida la pensión de vejez, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, al tener como base 1091 semanas

cotizadas. Según el demandante para el momento de presentación de la demanda por falta de información no presento todas las pruebas necesarias que acreditaran la totalidad del tiempo de servicio y el promedio salarial devengado con cada empleador, no permitiéndole al Juez señalar con objetividad el monto de la mesada pensional. En el año 2004 y 2014 reiteró solicitud de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que en Resolución No. 435752 de COLPENSIONES, en atención a la Sentencia proferida, la entidad se dispuso a pagarle al actor solo el salario mínimo sin tener en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados realmente de pensión, pues tomo erróneamente los salarios mínimos legales de los 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603726 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones años 2004 a 2014 en lo que el actor no presentó cotización. Aseguró tampoco haber acreditado ni solicitado el reconocimiento del tiempo del servicio militar del 12 de febrero de 1968 hasta el 29 de noviembre de 1969; además de otros tiempos laborados1

Señaló el apoderado del demandante que esté solo cotizó para su pensión hasta el año 2000, por lo que se debería tener en cuenta la liquidación de la mesada pensional el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio realmente cotizados hasta el año 2000 y no como erróneamente procedió COLPENSIONES en la

Resolución GNR 435752 de 22 de diciembre de 2014, que tomo el salario entre dicho año y el 2014. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento. En auto de 13 de septiembre de 2016 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente especialmente la sentencia 373 de 20 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Catorce y de los certificados expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Contraloría General de la Republica, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y las Empresas Varias de Medellín, señalaron que el ultimo empleador del demandante fue el Municipio de Bello en donde contó con la calidad de empleado público. Según el Despacho la demandada tiene naturaleza pública y al ostentar el demandante la calidad de empleado público, la jurisdicción competente será la Contenciosa Administrativa de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Razón por la cual declaró la falta de Jurisdicción y Competencia, ordenó 1 Folio 5 del C.O. 3

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Radicado N° 110010102000201603726 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos. 2. – JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la competencia para conocer de este tipo de asuntos recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo con el artículo segundo de la ley 712 de 2001, ya que la Jurisdicción Contenciosa solo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos hechos omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo.

En cuanto a los servidores públicos la Jurisdicción esta instituida para conocer la relación legal y reglamentaria de los mismos, que claramente se diferencia de la relación Laboral. Señaló el Despacho que el demandante no tenía la calidad de empleado público del Municipio de Bello, cuando se desempeñó como Representante de la Comunidad en el Comité de Estratificación Socioeconómica, cargo en el cual fue elegido por el alcalde mediante Decreto No. 057 de 2000. Es claro que el medio de control se orienta a que COLPENSIONES efectué un reajuste en la pensión de vejez, reconocida por la Jurisdicción Laboral quien es la competente para conocer del asunto planteado.

Según el Despacho la controversia objeto de discusión escapa de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto la sustancia del asunto versa en torno a la seguridad social, de la cual se pretende la cancelación de las mesadas reajustadas, sin lograrse demostrar que el último cargo ostentado por el demandante sea en calidad de empleado público, a tal conclusión llega al analizar las pretensiones de la demanda y los sujetos beneficiarios del reconocimiento de las mismas. Para lo cual ordenó remitir las diligencias a esta superioridad a fin de desatar el presente conflicto. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603726 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603726 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el apoderado del señor Hugo de Jesús León Sarrazola contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se condene a esta realizar la reliquidación de la pensión de vejez que percibe teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el monto porcentual del 90% sobre el IBL que le corresponde;

así mismo se condene al reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, además de los correspondientes intereses moratorios. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603726 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado del señor Hugo de Jesús León Sarrazola. Solución del Mismo. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la reliquidación de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes2, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública3. Debe esta Alta Corte manifestar que a folio 42 del cuaderno original del expediente se advierte el ultimo vínculo como Representante de la comunidad ante el Comité permanente de estratificación Socioeconómica del Municipio de Bello Antioquia, 2 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de

2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00.

3 Ibíd. 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones designado por el Alcalde Municipal mediante Decreto 171 de 24 de mayo de 1996, desempeño funciones hasta el 27 de septiembre de 2000, además según obra certificación a folio 80, se hizo constar que el mencionado nombramiento no implicó ningún vínculo laboral con el municipio. Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra causal de excusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no ostentar el petente la calidad de empleado público.

La calidad de trabajador que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor LEON SARRAZOLA en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria4, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

(Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO .

ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional5, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener

trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre el señor LEON SARRAZOLA y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez, deberá 4 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 5 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 10

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo

2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).

La Corte Suprema de Justicia a considerado en torno al juez competente para conocer de la reliquidación de la pensión “(…) Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación de la pensión, como acontece en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta. En un caso similar, donde le fue atribuida la competencia al mismo juzgado que suscitó el presente conflicto, en auto del 6 de septiembre de 2011, radicado 52479, esta Sala de la Corte sostuvo: “La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5). Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá. “En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.”.

En estas condiciones, es al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde el ISS reconoció la pensión de vejez cuya reliquidación pretende el actor, según se infiere de la Resolución No. 009538 de 2001 visible a folio 15 del expediente. 6 Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Hugo de Jesús León Sarrazola contra la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Once Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de 6 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral, Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno AL 696-2013, Conflicto de Competencia No. 60680, Acta No. 19. 12

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones apoderado judicial, por el señor Hugo de Jesús León Sarrazola contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 13

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201603726 00 Aprobado en Sala No. 53 del 12 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada 15

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 23-23-103-7-7-14-14 folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 16

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