CSDJ - F1100101020002016037290120170421144106-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016037290120170421144106-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201603729 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Sala sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, del 16 de febrero de 2017, mediante, el cual, se resolvió DENEGAR la acción de tutela incoada por la señora Yelissa Medellín Martínez, contra la Notaría Única de Uribía, el Director de Fiscalías de Maicao, el Superintendente de Notariado y Registro y el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2016, la señora Yelissa Medellín Martínez instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima y la buena fe, contra la Notaría Única de Uribia, el Director de Fiscalías de Maicao, el Superintendente de Notariado y Registro y el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. La tutela fue presentada porque la accionante descubrió, en agosto de 2015, que en los certificados de libertad de sus dos inmuebles le fue falsificada la firma para levantar la afectación de vivienda
familiar que tenían. Refiere los hechos en los que está comprometida su abogada, quien a su vez, fue la abogada de su esposo en el proceso de separación de bienes, afirmando que le había revocado el poder para esos efectos, ante testigos. 1 Sala integrada por el magistrado Hernán Reina Caicedo (Ponente) y el Conjuez José Alfonso González Cuello. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 11001110200021603729 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acusa que las escrituras firmadas ante la Notaría accionada son espurias, pues las firmó la abogada mencionada, actuando en su nombre y por esto le formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 2015, y posteriormente, queja en contra de la Notaría ante la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá.
La denuncia penal correspondió a la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao, con radicación 2015.01602.00, pero no ha sido tomada en serio. El trabajo investigativo ha sido realizado a medias y el plan metodológico es deficiente. Dice que el 27 de septiembre de 2016, descubrió que las escrituras fueron modificadas en complicidad con el Notario y sus funcionarios, allegando el poder conferido con antelación por ella, que no le fue regresado por la abogada a quien se lo reclamó; y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Guajira, ha tenido actuaciones “paquidérmicas” en contra del Notario y la abogada
denunciados, a pesar de haber transcurrido 14 meses. Pretensiones Solicita la actora que se ordene a la fiscalía abrir instrucción de inmediato y disponer la captura de los indiciados. Lo mismo, que ordene la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en los términos de ley. Y que se ordene a la Superintendencia que en forma cierta y precisa se pronuncie sobre la queja y los hechos de esta acción. Allega copia de derecho de petición presentado a la Notaría, copias de poderes, copias de escrituras públicas, adición de denuncia penal, entre otros2. TRÁMITE La tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Guajira, en donde mediante auto de 25 de octubre de 20163, fue inadmitida, procediendo la accionante a 2 F. 9 a 12 c.o. 3 F. 44 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela pronunciarse sobre la violación de sus derechos fundamentales que atribuye a cada una de las autoridades accionadas4.
En auto de 28 de octubre de 2016, fue admitida5, y el 15 de noviembre de 2016, se ordenó por el Magistrado Ponente, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en donde fue sometida a reparto el 12 de diciembre de 2016, y mediante auto del
Magistrado José Ovidio Claros Polanco, se ordenó enviar por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira7. El 27 de enero de 2016, en el Seccional de Instancia presentó su impedimento para conocer de esta acción, la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez8, y el 3 de febrero de 2017, acompañado por un Conjuez, el Magistrado Hernán Reina Caicedo, declaró fundado el impedimento9, y el 3 de febrero de 2017, el Magistrado mencionado, la asumió, ordenando las notificaciones de rigor10. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Fiscal respondió que de las actuaciones informó a la accionante, mediante oficio de 12 de agosto de 2016. El Registrador de Instrumentos Públicos de La Guajira dice que su actuación es rogada, y que en tal virtud hizo el registro de las escrituras públicas hoy cuestionadas, y será la investigación penal la que decida sobre el particular. a Notaría 5 de Barranquilla solicita su desvinculación, ya que no ha utilizado documentos espurios. La Notaria Única de Uribía Guajira, dijo que solo le consta que la abogada presentó poder para suscribir la escritura pública objeto de este asunto, la cual fue reciliada mediante otra escritura, cuando se comprobó que el poder no había sido expedido por la Notaría 5° de Barranquilla, y el bien 4 F. 47 c.o. 5 F. 54 c.o. 6 F. 134 a 143 c.o. 7 F. 155 a 158 c.o. 8 F. 168 a 172 c.o. 9 F. 175 a 178 c.o.
10 F. 180 a 184 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela volvió a su estado anterior, agregando que no fue complaciente con la abogada, y que jamás en su vida ha recibido dineros por asuntos ilegales.
PRUEBAS ACOPIADAS
Se allegaron copias de: a. Informe de investigador de laboratorio dentro del proceso penal con radicado 44430600108220150160211
b. Respuesta de la Fiscalía12 c. Respuesta de la Magistrada y copia del expediente disciplinario 44001110200220150017100 contra la abogada Paola Yohana Martínez Ortiz, repartida el 11 de septiembre de 2015, abriéndose proceso disciplinario el 4 de noviembre de 2015, y celebrándose audiencias de 28 de enero, 15 de marzo, 26 de julio, 10 de noviembre de 2016, en la que se formularon cargos, a ninguna de las cuales compareció la quejosa, hoy accionante, pero sí lo hizo el 17 de enero de 2017, a la de juzgamiento, y se encontraba el proceso en turno para proferir fallo13. d. Respuesta del Registrador de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro14 e. Respuesta de la Notaría Única de Uribía La Guajira15 f. Respuesta de la Notaría 5 de Barranquilla16
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 16 de febrero de 201717, después de vincular y escuchar a las autoridades accionadas, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el proceso disciplinario en contra de la abogada 11 F. 65 y ss y 210 y ss c.o. 12 F. 61 a 64 y 207 a 209 c.o. 13 F. 82 y ss y 203 y ss, y 249 c.o. 14 F. 120 y ss y 225 a 229, y 247ª 256 c.o. 15 F. 130 c.o. y 230 y ss y 242 a 242 c.o. 16 F. 95 y ss c.o. 17 F. 259 y ss c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela denunciada por la hoy accionante, había sido tramitado de acuerdo a la ley; que la Fiscalía 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Guajira, el proceso por los delitos de falsedad material en documento público, se encontraba en curso determinando los elementos materiales de la conducta, haciendo el cotejo grafológico y quedó pendiente un estudio de las impresiones del sello húmedo de la Notaría, para evitar dejar por fuera alguna conducta delictual.
La Sala Seccional para tomar la decisión se refiere al carácter subsidiario de la tutela frente a las
providencias judiciales, a la improcedencia de la tutela cuando el proceso aún se encuentra en trámite y con base en abundante doctrina constitucional, declara la improcedencia. ARGUMENTOS DE LA PARTE IMPUGNANTE La accionante impugna18, diciendo que pareciera que no existiera independencia del poder público y los accionados, pues la tutela se convirtió en un “circo mediático”, ya que los accionados respondieron con argumentos absurdos y falsos, que dan muestra de su “despotismo”. Dice no haber comparecido a la Sala Disciplinaria de La Guajira, porque siempre le llegaron tarde las citaciones, y la abogada denunciada se ríe de la queja interpuesta. En cuanto a la respuesta del Notario de Uribia, dijo que es el colmo, pues falseó y cambió las hojas de la escritura y no pasa nada, pues no se verificaron los hechos. Respecto a la respuesta del Fiscal, no dice nada, es puro juego, que la justicia no tiene doliente, y seguramente lo que hay que esperar es el archivo del proceso. Finalmente, que no insistieron en que la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunciara, por lo cual propone nulidad, y que se revoque la sentencia y declare fundada su acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 18 F. 310 c.o.
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Caso concreto.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por de la señora Yelissa Medellín Martínez, contra la Notaría Única de Uribía, el Director de Fiscalías de Maicao, el Superintendente de Notariado y Registro y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, pero la impugnación no ataca los fundamentos de la decisión, sino que se limita a controvertir las respuestas de los involucrados, y a lanzar toda suerte de improperios, inclusive contra la decisión, aunque dice que todo lo que ha dicho ha sido con “sumo respeto”. Sin embargo, es claro que la accionante desea que esta Sala se pronuncie sobre la acción, para revocarla y acceder a sus pretensiones, lo cual no puede ser de recibo, como se lo consideró el Seccional de primera instancia. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "(...). En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)".
Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que la accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en busca de la protección de sus derechos, frente a las actuaciones notariales y de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la acción judicial penal acudiendo ante el Juez con Función de Control de Garantías, para la materia penal.
Así mismo, están en curso las acciones jurisdiccionales disciplinarias, a punto de dictar fallo de primera instancia, por lo cual no hay lugar a ninguna protección, siendo improcedente la tutela para obtener decisiones que le favorezcan, que es al parecer, su pretensión. Hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para inmiscuirse en lo funcional, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, ya que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento, era el de iniciar la acción administrativa y no la tutela. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dice sobre el particular en el numeral 1: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”19.
La tutela sería viable en la medida que se invocara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo dentro del proceso no se aporta prueba
alguna que indique que la accionante resulte afectada en sus derechos de manera grave, que indique que sea de suma urgencia y por lo tanto impostergable la protección, como quiera que estos hechos tuvo conocimiento la accionada en agosto de 2015, hace más de un año. Por lo anterior, no supera este requisito de procedibilidad, dado que la impugnante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, donde además se pueden debatir a fondo los argumentos esgrimidos, resaltando adicionalmente que cuenta con la posibilidad de solicitar la aplicación de medidas transitorias. Con los fundamentos anteriores queda claro que no es viable mediante este instrumento Constitucional, pretender coaccionar a las autoridades judiciales y administrativas para que tomen decisiones que favorezcan los intereses de la accionante, quien como ya se dijo, cuenta con una vía judicial expedita, cual es la vía de lo contencioso administrativo y por tal razón la acción tutelar resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html#6 consultado 20.02.17 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de La Guajira, de 16 de febrero de 2017, mediante, el cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora Yelissa Medellín Martínez, contra la Notaría Única de Uribía, el Director de Fiscalías de Maicao, el Superintendente de Notariado y Registro y el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11