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CSDJ - F11001010200020160373000ADJUNTA20170824145319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160373000ADJUNTA20170824145319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se pretende la nulidad del numeral quinto de un acto administrativo expedido por el I.S.S. en liquidación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603730 00 (12463-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por el señor LUIS EMILIO

LOZANO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

LIQUIDADA hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el señor LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ, presentó el 24 de noviembre de 2015 ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADA hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta que el I.S.S. en liquidación expidió la Resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015 en favor del señor LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ y en el numeral 5 resolvió: “RECONOCER a favor de LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ, con identificación No. 79397727 las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO, graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de

NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS CUARENTA PESOS CON CUATRO

CENTAVOS ($9.171.640.04) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

PARÁGRAFO: No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada, que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la Ley”.

Por lo anterior pretende con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “Que se declare la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015. Que se reforme la resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015 en favor del señor LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ y en su numeral 5 que quedará así:

RECONOCER a favor de LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ, con identificación No. 79397727 las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO, graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de

NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS CUARENTA PESOS CON CUATRO

CENTAVOS ($9.171.640.04) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

PARÁGRAFO: No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada, que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la Ley”. (fl. 16 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, el cual profirió auto adiado el 26 de abril de 2016, declarando la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto es claro que el demandante ostenta la condición de trabajador oficial y jurisprudencialmente se ha establecido la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante con la administración, concluyendo que en los litigios donde el demandante ostente la condición de empleado público la competencia del mismo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y si por el contrario el demandante es un trabajador oficial, el conocimiento de dicho proceso correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Así las cosas, dado que existe un título ejecutivo constituido por unas

sentencias emitidas por un Juzgado y un Tribunal, es claro que el conocimiento es de los Juzgados Laborales del Circuito, por lo tanto remitió las diligencias a mencionas despachos para su conocimiento. (fl. 32 c.o.) 3.- El proceso fue asignado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien igualmente mediante auto del 18 de noviembre de 2016 indicó no ser competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, ya que la real pretensión y objeto del litigio es la legalidad de un numeral de un acto administrativo, expedido por la entidad demandada al dar cumplimiento a una sentencia judicial, luego concluye que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de la actuación, siendo ajeno a las competencias que le determina el artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social. (fl. 53 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial el señor LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ,

presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del numeral quinto de la resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015 y que se reforme la resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015 en favor del señor LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ; pues bien, se observa, que el objeto de la controversia es exactamente dejar sin efecto jurídico un numeral de un acto administrativo emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad del numeral quinto de la Resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015, con el fin de que se le cancelen unos dineros en primera clase de prelación legal, los cuales fueron reconocidos por

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADA hoy

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. I.S.S EN

LIQUIDACIÓN.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con

infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho… Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo…” Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha indicado en la Sentencia T023/12 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño.”

Ahora bien al analizar el fallo 15206 de 2006, el Consejo de Estado estableció: “Se acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados; se advierte que los actos acusados, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la actora... para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. Así las cosas, el criterio referido indica que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, no consagrados en la normatividad, siempre y cuando "la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos", en caso de tratarse de acto creador de situaciones jurídicas individuales que no cumpla tales condiciones, es decir, que no esté señalado en la ley

como susceptible de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte "un especial interés" para la comunidad, procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante interpone específicamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el numeral quinto de la Resolución PEL No. 9631 del 20 de marzo de 2015 (fl 7-19 c.o.), la cual va dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado como es el señor LUIS EMILIO LOZANO GÓMEZ, tal como lo enuncia el Consejo de Estado en el fallo citado. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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