CSDJ - F11001010200020160373700ADJUNTA20171002105408-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160373700ADJUNTA20171002105408-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201603737 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA
LABORAL – ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito Caucasia Antioquia y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora ENIT VICTORIA CABRERA CHAVEZ contra la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA
– EN LIQUIDACION JUDICIAL Y EL DEPARTAMENTO DEL ANTIOQUIA.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral promovida por la señora ENIT VICTORIA CABRERA CHAVEZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA – EN LIQUIDACION JUDICIAL y solidarimante por ser el primer beneficiario contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante la cual pretende se le pague todas las obligaciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacidas de un contrato laboral, como el pago de prestaciones laborales surgidas desde el 21 de septiembre de 2012 al 11 de mayo de 2013 y demás emolumentos laborales causados en ese periodo1, por el servicios prestados como aseadora en las Instituciones Educativas LICEO CONCEJO
MUNICIPAL, de Caucasia Antioquia Institución Departamental. ANTECEDENTES PROCESALES 1.Previo reparto, avocó conocimiento del asunto el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, quien mediante auto Nro. 333 de fecha siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2017)2, resolvió admitir la demanda ordinaria laboral de ENIT VICTORIA CABRERA CHAVEZ contra la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA EN LIQUIDACION Y DEL DEPARTAMENTO DEL ANTIOQUIA; sin embargo, mediante providencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)3 el Juzgado resuelvió declarar la falta de jurisdicción, al estimar que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Jueces administrativos de Medellín para que fuera sometida a reparto. Fundamentó jurídicamente la decisión en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, tras considerar que las actividades desarrolladas por la demandante, no corrresponde a aquellas que puedan ser ejercidas mediante un contrato de trabajo, sino que deben ser desarrolladas mediante una relación legal y reglamentaria, esto
1 Folios 2 a 11 C.P. 2 Folio 44 del C.P. 3 Folios 124 a127 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, no se trata de actividades de construcción y sostenimiento de obra pública.
2. Consecuente con lo anterior, previo reparto correspondió el asunto al Juzgado veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto de fecha 23 de noviembre de 20164, resolvió DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de la demanda ordinaria incoada por la señora ENIT VICTORIA CABRERA CHAVEZ contra la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA – EN LIQUIDACION JUDICIAL y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; tras considerar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, y dispuso que esta Superioridad dirmiera el conflicto.
El Juzgado Administrativo argumentó, que no tiene competencia para conocer de la controversia puesta a su consideración, pues la misma se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo, lo cual tiene fundamento jurídico en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, las cuales determinaron la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social y destacó el contenido del artículo 105 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, norma que exceptúa el conocimiento de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Para el caso destacó que la actora pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración que la demandante fue vinculada 4 Folios 130 al 134 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por un contrato de trabajo, del cual se pretende desprender la cancelación de las obligaciones que se consideran a cargo del Departamento de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentario del artículo constitucional anterior, atribuyó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del onsejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y
mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 5 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de
Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 6 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva
envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora ENIT VICTORIA CABRERA CHAVEZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA – EN LIQUIDACION JUDICIAL Y EL DEPARTAMENTO DEL ANTIOQUIA, con la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, toda vez que prestó sus servicios como aseadora en las Instituciones Educativas LICEO CONCEJO MUNICIPAL de Caucasia Antioquia, adscrita al Departamento del Antioquia, durante el lapso comprendido entre 21 de septiembre de 2012 hasta el 11 de Mayo de 2013 y en consecuencia se condene al pago de
prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es del caso traer a colación algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por haberse presentado la demanda el 31 de mayo de 2016, esto es, después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 104 ejusdem, establece: “ARTÍCULO 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerán de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Ahora bien, en este mismo sentido la citada ley en su artículo 105 estipula los asuntos que no conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre ellos los de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales y lo hace en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (subrayado nuestro) Por su parte el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Resalta la Sala).
Como en el presente caso, la demandante se desempeñó como aseadora en una Institución Educativa Departamental, resulta relevante destacar su concepto para determinar se trata de un empleado público o trabajador oficial. El concepto generalmente aceptado de aseadora, está ligado a la persona que tiene por oficio cuidar del mantenimiento en condiciones de limpieza la planta física de un edificio, establecimiento u obra pública, para que pueda ser usado por las personas en condiciones dignas. En consideración al concepto dado, no hay duda que las actividades de aseadora, están ligadas al concepto de sostenimiento de obra pública, luego debe dársele el tratamiento de trabajador oficial y no de empleado público, razón por la cual, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en dichas actividades al
servicio de entidades públicas, en consideración a que dichas actividades por su naturaleza, son de mera ejecución, operativas, de índole manual y están ligadas indiscutiblemente con el sostenimiento de la planta física de un inmueble. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para que no quede atisbo de duda alguna sobre lo anterior, debemos acudir a la Ley 10 de 1990, que se refiere a la estructura administrativa de la Nación, al clasificar en el artículo 26 los empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y
remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en cuanto a la condición de trabajadores oficiales que tienen los celadores -mutatis mutandis-: “En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.7 Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se
encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente8. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos 7 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”9 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”10.
Teniendo en cuenta que la entidad demandada corresponde a una Institución Educativa adscrita al Departamento de Antioquia, frente a la clasificación de empleos el Decreto Ley 1222 de 1986, en su artículo 233 es claro en determinar que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, clasificación que no resulta incompatible con la establecida en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 antes
reseñado y al criterio dado por la Corte Constitucional sobre la materia, en especial a los conceptos de sostenimiento o mantenimiento de la planta física de inmuebles y de servicios generales que la alta Corte precisa; razón por la cual las actividades de aseadora necesariamente ubican a quienes las desempeñan, como trabajadores oficiales. Para el caso, se tiene que efectivamente la señora ENIT VICTORIA CABRERA CHAVEZ, prestó los servicios como aseadora en la Institución Educativa LICEO CONCEJO MUNICIPAL de Caucasia, adscripta al Departamento de Antioquia, actividad que de manera clara puede asimilarse al sostenimiento de obra pública, por cuanto la actividad de aseo desplegada por la accionante, está dirigido a garantizar el mantenimiento de 9 10 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una obra pública, esto es, que el inmueble o espacio físico destinado a la prestación del servicio público educativo se encuentre en condiciones de limpieza, es decir, en condiciones apropiadas para su uso o destino, actividades manuales o de simple ejecución, propias de un trabajador oficial.
Adicional, de acuerdo al “contrato de trabajo para servicios varios, contrato por obra o labor contratada” suscrito entre la demandante y el representante autorizado de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA11, se destaca en primer lugar, que se acepta de manera expresa en la cláusula tercera la existencia de un contrato de trabajo y el sometimiento a
las disposiciones del Código Laboral al expresar que “fuera de las justas causas señaladas por la ley para dar terminado el Contrato de Trabajo, según los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo y 7 del Decreto Ley 2351 – 65”. En segundo lugar, se identifica que las labores para las cuales se contrató la accionante es la de aseadora, como bien lo destaca la cláusula primera de dicho contrato al decir que “ EL EMPLEADOR contrata los servicios del TRABAJADOR, con fundamento en la ley 50 de 1990 Articulo 3º modificatorio del Articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. El TRABAJADOR se compromete con el EMPLEADOR a los siguiente : A) A prestar personalmente sus servicios en los lugares y bajo las prescripciones que le indique EL EMPLEADOR, desempeñando las funciones que se le asignen en calidad de oficios varios, principalmente las relacionadas con servicio de Aseo, que presta la Empresa a otras personas o entidades.” (Subrayado fuera de texto). 11 Folios 15 al 17 del C.P Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con todo lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la encargada de juzga la controversia en estudio, representada en esta ocasión por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito Caucasia Antioquia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia antioquia, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, remítase para su conocimiento la actuación surtida al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia y para su información al Juzgado Veinticuatro
(24) Administrativo Oral de Medellín. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603737 00