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CSDJ - F11001010200020160373800ADJUNTA20190213172914-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160373800ADJUNTA20190213172914-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201603738 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, evaluara el mérito de las presentes diligencias en etapa procesal de indagación preliminar, seguida contra la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de no ser porque se advierte configurada una causal que hace improseguible continuar la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó con el oficio No. 2985 de noviembre 28 de 20161, signado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante el cual remitió a esta Colegiatura, copia del expediente disciplinario Nº 2015-01082, al interior del 1 Folio 1 c.o. Nº 1 cual, mediante auto de octubre 21 de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó compulsa para investigar a la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, en noviembre 21 de 2011, conoció del recurso de apelación interpuesto frente a la resolución de

acusación proferida contra el señor JAIR GAMBOA GONZÁLEZ por el delito de fraude procesal2, el cual sólo resolvió en septiembre 26 de 2013. Calidad de disciplinable. Con oficio N° 064 de enero 30 de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, informó a esta Superioridad que entre noviembre 24 de 2011 y septiembre 26 de 2013, la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO, fungió como Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, encontrándose jubilada (folio 8 c.o. Nº 2). Apertura de indagación preliminar. Se ordenó mediante auto3 de enero 13 de 2017, para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, notificada personalmente a la Agente del Ministerio Público4, recaudándose las siguientes pruebas: - Resolución interlocutoria Nº 047 de junio 22 de 2011, proferida al interior del radicado penal Nº 722823 por la Fiscal 30 Seccional de Cali, mediante la cual resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JAIR GAMBOA GONZÁLEZ, presunto autor del delito de Fraude Procesal (folios 237 a 255 c.o. Nº 2). 2 Dentro del Proceso Pernal Nº 722823 3 Folios 1 a 3 c.o. Nº 2 4 Abril 17 de 2017 (Folio 6 c.o. Nº 2)

  • Oficio de noviembre 21 de 2011 signado por la titular de la Fiscalía 30

Seccional de Cali, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en remisión del expediente Nº 722823, para que la Fiscalía Delegada correspondiente, desatare recurso de apelación contra la providencia que antecede (folio 269 c. o. Nº 2). - Resolución 8-039 de septiembre 26 de 2013, proferida por la funcionaria BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALFONSO, en su calidad de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el radicado Nº 722823, mediante la cual negó la solicitud de nulidad invocada por el recurrente y confirmó la resolución interlocutoria Nº 047 de junio 22 de 2011, que llamó a responder en juicio al procesado JAIR GAMBOA GONZÁLEZ, como presunto autor penalmente responsable del punible de Fraude Procesal (folios 270 a 276 c.o. Nº 2). - Auto Nº 21 de agosto 11 de 2014, mediante el cual el Juez Doce Penal del Circuito de Cali, al evaluar la actuación surtida dentro del expediente Nº 722823 para continuar su trámite, advirtió que la acción penal se extinguió por prescripción, dado que en marzo de 2004 se certificó que el predio involucrado en el asunto, no se encontraba a paz y salvo por concepto de contribución de valorización municipal, por lo que el punible de fraude procesal perseguido, de carácter permanente, venció en marzo de 2012, al

tenor del artículo 83 del Código Penal que consagra una pena máxima de 8 años para ese delito, disponiendo la compulsa ante la respectiva Seccional (folios 299 a 305 c.o. N° 2). - Auto de octubre 21 de 2015, proferido por Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en el radicado N° 2015-01082 por el cual ordenó el inicio de indagación preliminar contra el Fiscal 30 Seccional de Cali y compulsó copias ante esta Superioridad respecto de la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal de esa ciudad (folios 312 y 313 c.o. N° 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan:

“ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Dicha transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “… 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (lo subrayado es nuestro). Sería del caso, se itera, que esta Sala entrara a evaluar las presentes diligencias en etapa procesal indagación preliminar, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, que hace improseguible continuarla al tenor de lo previsto en el normado 73 eiusdem. Marco Normativo para Decidir. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagra las causales por las cuales se extingue la acción disciplinaria, entre ellas, la prescripción, fenómeno jurídico éste regulado por el artículo 30 eiusdem y que al amparo de la Ley 1474 de 2011 fue modificado, para introducir la figura de la caducidad, así: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Para su resolución, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subraya la Sala). Caso Concreto y Decisión. En el sub examine, con base en el relato que antecede, aparece probado que mediante oficio de noviembre 21 de 2011, la Fiscal 30 Seccional de Cali remitió en apelación el expediente Nº 722823, el cual fue asignado el 24 siguiente a la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad correspondiente, del cual era titular la funcionaria

BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALFONSO, quien desató la alzada en septiembre 26 de 2013, fecha para la cual, conforme al auto de agosto 11 de 2014, proferido por el Juez Doce Penal del Circuito de Cali, la acción penal ya se había extinguido. No obstante, observa esta Sala que los hechos puestos de presente en la citada providencia por el Juzgado de instancia, tuvieron ocurrencia en marzo de 2012, esto es, cuando se cumplieron los 8 años que fija el artículo 83 del Código Penal como pena máxima para perseguir el punible de Fraude Procesal, frente a lo cual, la Fiscal Delegada tomó la decisión correspondiente en septiembre 26 de 2013, es decir, año y medio después de este suceso, fechas estas que al tenerse como punto de partida para el conteo de la acción disciplinaria, permiten colegir que por cualquiera de las dos, para este momento procesal ya ocurrió el instituto jurídico de la caducidad. Lo anterior porque ha transcurrido un término superior al plazo de 5 años dispuesto en la normativa disciplinaria, contados desde la ocurrencia de la falta, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, de lo cual resulta claro que en marzo de 2017 y en septiembre 25 de 2018, culminó el tiempo legalmente otorgado para disponer dicha apertura, no quedándole otro camino a esta Colegiatura que declarar la caducidad y disponer el archivo definitivo dado el carácter improseguible de la actuación, según el normado 73 de la Ley 734 de 2002. Como instituto liberador de responsabilidad a favor del disciplinable y en

salvaguarda de sus garantías procesales, se precisa que esta Colegiatura tuvo conocimiento de los hechos cuando le quedaba poco tiempo para su ocurrencia, circunstancia que ahora hace improcedente continuar con el ejercicio de la potestad disciplinaria como en efecto se declarará. Por esta razón, se dará aplicación al artículo 73 del Código Disciplinario Único que, en concordancia con el artículo 210 eiusdem5, señala que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando quiera que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA iniciada contra la funcionaria BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALFONSO, en su calidad de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: TERMINAR el procedimiento y ARCHIVAR definitivamente la actuación disciplinaria por las razones consignadas en precedencia.

TERCERO: REALIZAR las anotaciones del caso y librar las comunicaciones a que haya lugar, por la Secretaría Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Ley 734 de 2002. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el presente Código.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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