CSDJ - F1100101020002016037410020170131164736-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016037410020170131164736-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201603741 00 /C Aprobado según Acta No. 03, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena, representado por el RESGUARDO INDIGENA LA INZA CABILDO LA GAITANA y la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor BOLIVAR QUILINDO QUILINDO, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2016, se iniciaron diligencias penales seguidas contra el señor BOLIVAR QUILINDO QUILINDO, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, quien se encuentra actualmente detenido, dentro del proceso penal con radicación No. 540016106079201682654-00, que cursa en Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, quien en operativo desarrollado por la Policía Nacional, en su maleta se le encontraron 39 capsulas con contenido positivo para heroína, informó adicionalmente que en su organismo llevaba otras, por lo cual se le condujo al Hospital Erasmo Meoz,
donde después de la atención médica expulsó 53 capsulas más, luego fue legalizada su captura en diligencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con Función de Garantías, de Villa del Rosario, Norte de Santander. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de dicho proceso judicial, mediante escrito del 16 de noviembre de 2016, el señor JOSÉ REINEL ORTEGA CHAVACO, Gobernador del Cabildo Indígena de la Gaitana, para que se permita a la autoridad tradicional el Cabildo de la República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603741 00 /C
Asunto: Colisión de Competencia.
Gaita en su calidad de autoridad tradicional y en ejercicio del gobierno propio conozca por jurisdicción y competencia el asunto que se tramita ante la Fiscalía 01 Seccional de Los Patios, el proceso penal en contra de del Comunero indígena, BOLIVAR QUILINDO QUILINDO, y de esa manera se garantice el postulado constitucional del juez natural constitutivo del derecho fundamental al debido proceso, diversidad étnica y cultura, derechos fundamentales de todos los comuneros indígenas que enfrenten un proceso penal o conducta desequilibrada en la comunidad indigna; agrega que cumple con los requisitos establecidos por la comunidad y además reconocidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, ya que el comunero se encuentra inscrito en el censo de la autoridad tradicional
los hechos se presentaron dentro de la jurisdicción y competencia de la autoridad tradicional y del gobierno propio y que este tipo de asuntos ya han sido resueltos de manera congruente, justa y de buena fe, por la esa jurisdicción. Luego el juez de conocimiento cedió la palabra al Gobernador indígena, quien planteó conflicto de competencia, pues, ya habían reunido los requisitos para que el conocimiento del asunto le correspondiera a la Jurisdicción que él representaba, y planteó conflicto positivo de competencia ante el Juez de Conocimiento, quien con fundamento en la solicitud y ante la solicitud de la representante de víctimas, trabó el conflicto positivo de competencia con la Jurisdicción especial indígena y lo envió ante esta Colegiatura para que se dirimiera el conflicto. Adjunta Certificación del resguardo donde hace constar que el imputado pertenece a esa comunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603741 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Jurisdicción indígena.
La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados,
esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603741 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a
ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es
juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603741 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural
para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: En primer lugar en cuanto al fuero personal se debe indicar que señor BOLIVAR QUILINDO QUILINDO, si pertenece a la comunidad del RESGUARDO INDIGENA LA INZA CABILDO LA GAITANA, de conformidad con la certificación allegada al
4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603741 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. proceso por parte del señor JOSÉ REINEL ORTEGA CHAVACO, Gobernador del resguardo antes mencionado, en el cual se indican los actos administrativos de la creación del cabildo, sin que esta situación haya sido controvertida, por lo que el fuero personal, se cumple. En segundo lugar, el fuero territorial se tiene establecido que fue detenido en el
Municipio de Los patios, Norte de Santander, donde cursa el penal con radicación No. 540016106079201682654-00, que cursa en Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, por lo tanto no es territorio sobre el cual tenga jurisdicción el RESGUARDO INDIGENA LA INZA CABILDO LA GAITANA, pues de conformidad con la certificación emitida el Resguardo indígena es del Municipio de Inza Cauca, lado puesto del territorio Nacional, por lo tanto este requisito no se cumple, luego este elemento, se encuentra satisfecho. En tercer lugar el objeto referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, esta se refiere 92 cápsulas de 42 gramos de heroína, el cual no tiene relación con el desarrollo de actividades tradicionales ni culturales, y al no tener relación con esa jurisdicción, es evidente que este requisito tampoco se cumple, situación que permite con certeza determinar que la orientación de la decisión debe ser la Justicia Ordinaria. Otro elemento fundamental es la reglamentación exigida para que sea reconocida la jurisdicción que son las autoridades debidamente reconocidas, las cuales según la documentación adosada al expediente no permite verificar si este tipo de conductas están reglamentadas y reguladas para ser investigadas y sancionadas, como tampoco se tiene establecido si existen convenios con entidades de la Comunidad mayoritaria encaminadas a que las sanciones previstas puedan efectivamente ser cumplidas, las cuales brillan por su ausencia. Los anteriores elementos son suficientes para decidir por parte de esta Colegiatura que el caso aquí estudiado deba ser de conocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza de la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, como en efecto se asignará. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, para continuar el trámite; y envíese copia de esta providencia al RESGUARDO INDIGENA LA INZA CABILDO LA GAITANA, en el Municipio de Inza Cauca, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.