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CSDJ - F11001010200020160374500ADJUNTA20171005150938-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160374500ADJUNTA20171005150938-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603745 00 Aprobado según Acta Nº 84 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, con ocasión a la demanda instaurada por Olga Lucia Corredor Medina contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603745 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES La señora Olga Lucia Corredor, a través de apoderado, formuló demanda contra el Departamento de Boyacá, para que previos los trámites del proceso verbal sumario, se declare que la demandada vulneró los derechos de autor sobre su obra protegida “La Danza no solo se danza”, al publicar las cartillas elaboradas en el marco de la política pública “El nuevo ciudadano boyacense”, en los términos del capítulo VI, artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y ley 23 de 1982.

Que como consecuencia del daño antijurídico se condene al Departamento de Boyacá a la indemnización de perjuicios así, morales la suma equivalente a 1000 smmlv, por daño patrimonial (lucro cesante) equivalente a 137.5 smlmv. Además se reivindique el derecho de autor de la señora Olga Lucia Corredor Medina, y en tal virtud se condene a la parte demandada a efectuar el reconocimiento público de su autoría

sobre el método pedagógico plasmado en los folletos publicados. Se solicitó que la liquidación y el pago se realicen de forma indexadas y en caso de mora, se ordene pagar intereses moratorios. Igualmente se condene a la demandada al pago de costas judiciales y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, despacho que mediante auto del 09 de junio de 2016, rechazó por falta de jurisdicción la demanda declarativa y ordenó enviarla a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Tunja para que se procediera al reparto. Sustentó su decisión argumentando que no es el llamado a conocer del asunto, dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, Departamento de Boyacá – Secretaria de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201603745 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Educación Departamental de Boyacá y Secretaria de Cultura y Turismo Departamental de Boyacá, y también por cuanto en los hechos de la demanda se indicó claramente que la actora estuvo vinculada con el departamento a través del contrato de prestación de servicios No. 002100 de 2010 y que durante la ejecución del mismo, aplicó algunas de las herramientas pedagógicas contenidas en su obra “La danza no solo se danza”, además hizo entrega a dicha entidad por parte de los documentos por ella utilizados, por tanto se podría tratar de un hecho cumplido de la administración que vulnero los derechos de propiedad intelectual1.

Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante proveído del 05 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y planteó conflicto negativo, ordenando remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones, siendo remitido a su vez por esa Corporación a esta Sala para decidir lo que corresponde. Indicó el Juez que si bien la demandada es una entidad estatal, lo cierto es que no toda actuación desplegada que ocasione daño está sujeta al control de esa jurisdicción, pues en el caso de las controversias relativas a los derechos de autor con la Ley 23 de 1982, el conocimiento corresponde forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción civil, en razón del principio de especialidad. En el mismo sentido el artículo 19 numeral 1 y el artículo 20 numeral 2 del CGP, indican que la competencia para conocer de los procesos relacionados con la

propiedad intelectual, entre los que se encuentran los derechos de autor, recaen el Juez Civil del Circuito2. CONSIDERACIONES De la competencia 1 Folios 546 y 547 2 Folios 451 y 452 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603745 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603745 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Del caso en concreto En el caso sub examine, se presentó demanda contra el Departamento de Boyacá, para que previos los trámites del proceso verbal sumario, se declare que la demandada vulneró los

derechos de autor sobre su obra protegida “La Danza no solo se danza”, al publicar las cartillas República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES elaboradas en el marco de la política pública “El nuevo ciudadano boyacense”, en los términos del capítulo VI, artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y ley 23 de 1982.

Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de ACONTECER PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda subexamine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que se cancelen los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado al demandante, derivado de la reproducción de su obra protegida “La Danza no solo se danza”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES De esta manera, en consideración a las pretensiones del demandante, el procedimiento a seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata el Título XXI del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010.

Ahora bien, el numeral 183 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, así como el artículo 28 numeral 1 del CGP, sin dejar de lado lo establecido por el legislador en el artículo 242 de la ley 23 de 1982, acerca de los derechos de autor: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.

Así las cosas, en tratándose de una situación claramente relacionada con los derechos de autor, presuntamente vulnerados a Olga Lucia Corredor Medina, el legislador en la ley 23 de 1982 determinó en el artículo 236, que toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella, y en el artículo 238 se advierte que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. Ahora bien, no podemos ignorar, lo prescrito por el legislador cuando a partir de la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), esto es, el 12 de julio del mismo año, estableció en su articulo 24 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, asignando la competencia de la materia objeto de estudio a dicha jurisdicción, en el artículo 3º cuando define: “Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: inciso b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”. 3 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Por tanto, resulta entonces evidente, que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, en el entendido que el hecho de que el demandado sea una entidad pública y haya existido contrato de prestación de servicios no implica per se, que la jurisdicción especializada de lo contencioso Administrativo deba conocer del presente asunto, por cuanto en este tema la jurisdicción la establece la materia del asunto, (derechos de autor), por expresa disposición del artículo 242 de la citada Ley 23 de 1982, además si bien el demandante habla en las pretensiones del libelo de perjuicios de orden moral, éstos no pueden ser entendidos como el

daño indemnizable de que tratan los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refiere a afrentas patrimoniales producidas con ocasión de una supuesta indebida utilización de una obra de presunta propiedad de la accionante. Como sustento a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. REINALDO CHAVARRO BURITICA, el 10 de febrero de 2006 en la sentencia de radicado Nro. 660012331000200400352 01, estableció claramente frente al tema en comento, lo siguiente: “Pretende el demandante a través de la acción de cumplimiento que se ordene al Alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda), cumplir con la normatividad trascrita y en consecuencia a) “ no seguir autorizando la utilización de obras musicales de las cuales es Titular el petente, mientras los establecimientos de esa ciudad no obtengan la previa y expresa autorización de su titular JORGE ALONSO GARRIDO ABAD” y b) “ que instruya a sus funcionarios locales sobre la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982”. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los titulares de derechos de autor – como en este caso lo es el demandante-, pueden hacer valer República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente ; en el caso de autos es de la primera forma (individual), como 2 el señor Garrido Abad actúa y en tal condición solicita al alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda) el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas”.

Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la cláusula de competencia contenida en la Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el primero de los

Juzgados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Tunja. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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