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CSDJ - F1100101020002016037480020171204113809-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016037480020171204113809-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No.99 del 28 de noviembre de 2017 Bogotá D.C., Expediente No.110010102000201603748-01 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad de Antioquia contra la ESE Hospital La María. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. Por intermedio de apoderada judicial, la Universidad de Antioquia promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia en contra de la ESE Hospital La María con el cual pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por los conceptos relacionados al pago de cuotas partes de cuatro pensiones otorgadas por el ente universitario. Sustentó su petición en que la Universidad ha reconocido pensiones de jubilación a algunas personas que prestaron sus servicios en dicho ente universitario, estableciendo en la parte resolutiva de los actos administrativos de reconocimiento de dichas prestaciones una obligación a cargo de la ESE Hospital

La María, como entidad que debía concurrir al pago de la cuota parte que le correspondía para cada caso, en proporción al tiempo de servicios que acreditaran los beneficiarios de la prestación; ello previo a la notificación que de dicha situación se realizó a la ESE y la aceptación de la misma por parte de aquella.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603748-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el Juez de la referencia envío el proceso por falta de competencia en razón a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien declaró la falta de competencia para conocer la demanda al estimar que las partes en el proceso son entidades de naturaleza pública y por ello, el Juez competente para su conocimiento es el administrativo.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, también se declaró sin jurisdicción para conocer del caso y resolvió provocar el conflicto, remitiendo en consecuencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el proceso para que lo dirima. Al estimar que la accionante está interesada en que se

ejecute el pago de unos valores correspondientes a cuotas partes pensionales, arrimando como título ejecutivo “complejo” resoluciones, oficios y liquidaciones y no se ejecuta alguna condena impuesta por la jurisdicción, la competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603748-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________ alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603748-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________ c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Asunto en concreto. En el presente asunto, la Universidad de Antioquia promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia en contra de la ESE Hospital La María, pretendiendo librar mandamiento de pago a su favor por los conceptos relacionados al pago de cuotas partes de cuatro pensiones otorgadas por el ente universitario. Lo anterior por cuanto la Universidad ha reconocido pensiones de jubilación a algunas personas que prestaron sus servicios en dicho ente universitario, estableciendo en la parte resolutiva de los actos administrativos de reconocimiento de dichas prestaciones una obligación a cargo de la ESE Hospital La María, como entidad que debía concurrir al pago de la cuota parte que le correspondía para cada caso, en proporción al tiempo de servicios que acreditaran los beneficiarios de la prestación; ello previo a la notificación que de dicha situación se realizó a la ESE y la aceptación de la misma por parte de aquella. Solución de caso. Para decidir es necesario establecer la naturaleza de la controversia y entre quiénes se suscita ésta, para determinar a quién compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por la apoderada de la Universidad de Antioquia contra la ESE Hospital La María, conforme las normas legales vigentes. En el caso objeto de estudio, lo pretendido por la demandante es que a través de “PROCESO EJECUTIVO LABORAL de primera instancia y de menor cuantía”, se libre mandamiento ejecutivo

de pago por valores que relacionó por concepto de las cuotas partes pensionales, más los intereses corrientes de mora, las agencias y costas del proceso. Atiende entonces la Sala a la pretensión y naturaleza del asunto para entrar en adscripción de competencia, en cualquiera de las dos jurisdicciones, de allí la improcedencia en atender planteamientos como que la empresa ejecutante tenga la posibilidad de actuar por vía de jurisdicción coactiva, para cuyo caso tales actos son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, pues para nada se están cuestionando actos propios de esa ejecución, pero ante todo, no fue esa la opción escogida por la demandante para hacerse a las cuotas, prefiriendo acudir por la vía judicial para ejecutar las cuotas partes acumuladas, como tampoco es menester y escapa a la órbita de competencia de la Sala, ordenarle a la entidad demandante que agote tal procedimiento, cuando el acceso a la administración de justicia trasciende a los derechos fundamentales del orden constitucional para todas las personas. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603748-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________ No es de recibo por lo tanto lo planteado por el Juez Laboral en colisión, quien pretendiendo rehusar la competencia en su jurisdicción, expuso que está de por medio un factor orgánico, en

tanto se trata de pensiones reconocidas por entidades públicas, sin tener en cuenta que el caso de autos obedece a reglas especiales para la solución que habrá de aplicarse de preferencia a la general, prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la pretensión es un ejecutivo laboral, donde se busca el pago de sumas precisas y concretas, las cuales legitima –según la demandanteen la Resolución por medio de la cual, se reconoció la pensión y requerimientos permanentes a la deudora, sólo le queda a la Sala circunscribir el análisis, se insiste, no en lo que constituye título ejecutivo según las reglas previstas en el C.P.L. art. 100 y art. 488 del C.P.C, pues para ello se dará el debate cuando se trabe la litis ante el juez a quien se le remita el expediente, en tanto existen excepciones a proponer, pero será en esa instancia en la cual se califique el mérito que puedan prestar los soportes que quieran hacer valer quienes tienen interés jurídico. Para el caso, será suficiente exponer que la ley 712 de 2001, en su artículo 2° numeral 5°, previó como de competencia de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema general de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, totalmente opuesto a lo previsto en el artículo 104 del C.P.A.C.A, que preceptuó en la justicia de lo contencioso administrativa el conocimiento de: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(….)”. En temas como el acá puesto de presente, la Sala se ha pronunciado al respecto desde hace ya varios años: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________ “Elucidado lo anterior, se tiene que la demanda ejecutiva tiene como base la Resolución No. 0398 del 16 de mayo de 1989 expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la cual se encuentra en firme, fue notificada en legal forma, expresan sumas de dinero, están investidas de legalidad y con sus respectivos Oficios de consulta y aceptación expresa, por parte de la GOBERNACIÓN DE CALDAS, quien aceptó concurrir en

el pago de la pensión de jubilación de MISAEL URREA RAMÍREZ. Como puede apreciarse, la vía procesal adecuada para reclamar las cuotas partes pensionales e intereses moratorios cuando hay certeza del derecho y de los réditos será la acción ejecutiva, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación constituye documento que prestan merito ejecutivo al ser un acto de la administración que reconoce el pago a favor del administrado de sumas de dinero por concepto de cuotas partes pensiónales e intereses, cosa que hace innegable que se trata de una ejecución eminentemente laboral. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B

del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, que constituye la manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconocieron determinadas sumas de dinero a favor del accionante, por concepto de cuotas partes pensiónales e intereses moratorios”1. Así las cosas, teniendo en cuenta que el asunto sub-lite no se refiere a ejecución proveniente de ejecutivos contractuales ni de sentencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de asunto reglado como 1 Ver radicado No. 200903034 con Ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobado en Sala del 04 de noviembre de 2009 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________ ejecutivo proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral (art. 2., numeral 5.

Ley 712 de 2001), se adscribirá la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL representada en este caso por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial al cual se remitirá este expediente, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201603748-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Accionante: NANCY VALBUENA TORRES Decisión: Envía a la Ordinaria __________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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