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CSDJ - F11001010200020160375000ADJUNTA20170728164249-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160375000ADJUNTA20170728164249-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603750 00 (12464-31) Aprobado según Acta de Sala No. VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ y GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quienes se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN

COLLAZOS.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante Oficio No. OFI16-0033127-DCP-3200, del 5 de diciembre

de2016, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria (E), remitió por competencia a esta Corporación, el escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, por el señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, ante el Director del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, en el cual presenta queja contra los funcionarios judiciales que actuaron a lo largo del proceso penal radicado bajo el número 05001600248 201000541, por las presuntas irregularidades en su trámite, que ocasionaron que se profiriera fallo en su contra condenándolo a la pena de 466 meses de prisión, pese a que era inocente de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Agregó que en el fallo condenatoria no se tuvo en cuenta su situación de desplazado por la violencia y que con su condena sus cuatro hijos quedaron en total desprotección, pues todos vivían de su salario, indicando finalmente que por su difícil situación económica no estaba en posibilidad de presentar el recurso de casación (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente, ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que tuvieron a su cargo el proceso penal contra OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, radicado bajo el número 05001600248 201000541, decretando además algunas pruebas y como además en el escrito se presentó queja contra todos los funcionarios judiciales que conocieron de la primera y segunda instancia del proceso referido, se ordenó compulsar copia de

este diligenciamiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara a los jueces y fiscales que tuvieron a su cargo el proceso penal contra OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, radicado bajo el número 05001600248 201000541. (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- El señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS presentó otro escrito en el cual presenta queja contra el doctor JOHN JAIRO HERNÁNDEZ FRANCO, Fiscal Sexto Seccional de Medellín y el doctor NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTUA, Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, funcionarios judiciales que incurrieron en graves irregularidades a lo largo del proceso penal radicado bajo el número 05001600248 201000541, que afectaron considerablemente sus derechos y garantías constitucionales (fls. 9 a 9 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 17 de marzo de 2017 (fls. 13 y 16 c.o.). 5.- El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso penal contra OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, radicado bajo el número 05001600248 201000541, indicando que mediante sentencia del 8 de

abril de 2016 declaró penalmente responsable al señor CALDERÓN de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión contra la cual el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada la decisión mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Agregó que al parecer se interpuso recurso extraordinario de casación y una acción de tutela, por lo cual ignora el paradero actual del expediente (fls. 14 y 15 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que el expediente de marras se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, surtiendo recurso extraordinario de casación, y a su vez, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la actuación realizada en segunda instancia en el proceso penal de OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, radicado bajo el número 05001600248 201000541 (fls. 18 y 19 a 30 c.o. y c. anexo No. 1). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 33 a 35 c.o.). 8.- El doctor SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, afirmando que le resulta muy difícil responder a los cuestionamientos del señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, pues no sabe cuáles son las “enormes

irregularidades sustanciales” que supuestamente cometieron los funcionarios encargados de juzgar al quejoso, especialmente cuando en la sentencia de segunda instancia se explicaron de manera suficiente las razones por las que se consideró que el procesado había participado en el homicidio de la adolescente Vanessa Graciano García. Allegó copia de la decisión cuestionada. Agrega que no es cierto que el señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS no haya podido hacer uso del recurso de casación, pues revisado el sistema de estableció que con fecha 23 de enero de 2017 el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para surtir el mencionado recurso (fls. 36 a 48 vto. c.o.). 9.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión y la información que obra en las hojas de vida de los doctores SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ y GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. (fls. 49 a 56 c.o.). 10.- El doctor GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, presentó escrito en el cual indicó que la queja presentada en su contra es muy general, y no señala una conducta en concreto que corresponda a las supuestamente “enormes irregularidades sustanciales” cometidas en el proceso penal. Agrega que revisada la actuación realizada por la Sala de Decisión de la que hace parte, encuentra que en la decisión cuestionada “se analizó suficientemente cada uno de los argumentos

presentado por el defensor de confianza en el recurso de apelación, dándole respuesta a los mismos, y valorando las pruebas obrantes dentro del plenario para finalmente concluir y confirmar la responsabilidad del procesado Oscar Eduardo Calderón Collazos en los hechos ocurridos en día 12 de noviembre de 2009, en la ciudad de Medellín, barrio la Milagrosa, en donde se ultimó a la adolescente Vanessa Graciano García de 14 años de edad.” Allegó copia de la decisión cuestionada. Agrega que en la actuación penal se garantizaron las reglas propias del juicio y el derecho de defensa y además el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso extraordinario de casación (fls. 57 a 71 vto. c.o.). 11.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Medellín / Antioquia, remitió certificados de salarios correspondientes a los doctores SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ y GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para los años 2010 a la fecha, e informó las últimas direcciones registradas en su hoja de vida. (fls. 72 a 101 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De conformidad con la documental allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Medellín / Antioquia, esta Corporación estableció que los doctores SANTIAGO APRAEZ

VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ y GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso penal del señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, radicado bajo el número 05001600248 201000541. (fls. 49 a 56 y 72 a 101 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de ordenar apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, en el cual presenta queja contra los funcionarios judiciales que actuaron a lo largo del proceso penal radicado bajo el número 05001600248 201000541, por las presuntas irregularidades en su trámite, que ocasionaron que se profiriera fallo en su contra condenándolo a la pena de 466 meses de prisión, pese a que era inocente de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Agregó que en el fallo condenatoria no se tuvo en cuenta su situación de desplazado por la violencia y que con su condena sus cuatro hijos quedaron en total desprotección, pues todos vivían de su salario,

indicando finalmente que por su difícil situación económica no estaba en posibilidad de presentar el recurso de casación (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por los doctores SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ y GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, observa esta Corporación, la siguiente actuación: Se adelantó proceso penal contra el señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, por los delitos de homicidio agravado (víctima Vanessa Graciano García de 14 años) y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 05001600248 201000541, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín , despacho que con fecha 8 de abril de 2016, profirió sentencia en la cual decidió declarar al señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS responsable como coautor material de la muerte de la menor Vanessa Graciano García, el 12 de noviembre de 2009, condenándolo a la pena de 462 meses de prisión , inhabilitación de derechos y funciones por 20 años, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fls. 1 a 124 vto. c.o.). Contra esta decisión fue presentado recurso de apelación por el apoderado judicial del condenado y por el señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS (fls. 126 a 133 vto. y 134 a 142 c.o.), y una

vez el expediente fue repartido en segunda instancia, correspondió su trámite al doctor SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, (fls. 143 a 149 vto. c.o.). Con fecha 21 de octubre de 2016, los doctores SANTIAGO APRAEZ VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ y GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, profirieron la decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmaron la sentencia condenatoria impuesta al señor OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS (fls. 150 a 163 vto. c.o.), bajo las siguientes consideraciones: Inicialmente procedió la Sala de Decisión a indicar que iba a resolver la exclusivamente a inconformidad del apoderado judicial del condenado, la cual apuntaba la responsabilidad de OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS en el crimen de la adolescente Vanessa Graciano García ocurrido el 12 de noviembre de 2009, para lo cual partió de un hecho que consideró incontrovertible, el cual era que se probó que el sujeto Jorge Eliécer Martínez Bernal contrató a dos sicarios para que dieran muerte a la joven Luisa Fernanda Vélez Santamaría, con quien había mantenido una relación sentimental, pero los autores materiales equivocaron el objetivo y terminaron por asesinar a Vanessa Graciano García, a la salida del centro educativo donde estudiaba, cuando caminaba en compañía de Luisa Fernanda, el joven Darwin Alexis Parra Ocampo y otra adolescente de

nombre Jennifer. Agregó la Sala Penal que del contenido de la sentencia condenatoria emitida por el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín el 12 de febrero de 2010, y como quiera que hizo parte de una de las estipulaciones probatorias, se tiene por probado que el crimen sucedió el 12 de noviembre de 2009 a eso de las 17:30 horas en la carrera 31 frente al número 35-01, barrio La Milagrosa de Medellín, y fue perpetrado por un sujeto desconocido con arma de fuego, que era esperado corta distancia por otro individuo en una motocicleta, en la cual emprendieron la huida, e igualmente que el abonado celular 3135439687 pertenecía para la época de los hechos al autor intelectual del crimen, el sentenciado Jorge Eliécer Martínez Bernal, quien admitió haber contratado a los sicarios para dar muerte a la joven Luisa Fernanda Vélez Santamaría, pero éstos erraron en el golpe y terminaron por asesinar a la colegiada de 14 años Vanessa Graciano García. Indica la decisión que “En este punto el defensor trata de desviar la atención con el argumento que Martínez Bernal mantenía en su poder otros abonados, a través de los cuales también se comunicaba, pero la verdad es que ello nunca se acreditó, como para que se abriera la posibilidad de que los investigadores hubieran dejado de indagar sobre la existencia de otros teléfonos celulares de donde se pudo comunicar el autor intelectual con los autores materiales del homicidio y en los que supuestamente Martínez Bernal tenía registrado el número del abonado de alias Chogún”. Concluyendo que de

haberlos tenido habría sido apenas lógico que el condenado suministrara sus números o entregado las tarjetas simcard, lo cual nunca sucedió. Añadió que igualmente fue probado a través de una de las estipulaciones probatorias que el acusado, Oscar Eduardo Calderón Collazos, era el portador del celular número 3213082891, cuya tarjeta simcard fue asignada por la empresa Comcel a la ciudadana Diana Zuluaga Rojas, pero aquél en su testimonio admitió haberlo adquirido en el mercado negro de la ciudad de Cúcuta desde el año 2005 y la venia utilizando de manera continua basta el momento de su captura, indicando además de manera puntual la línea de indagación trazada por La Fiscalía para dar con la identificación e individualización de los autores del crimen, precisando las pruebas recaudadas que permitieron concluir que el procesado Oscar Eduardo Calderón Collazos, era el portador del celular 3213082891 e igualmente que antes, durante y después del crimen mantuvo comunicación permanente con el autor intelectual del homicidio, el sujeto ya condenado Jorge Eliécer Martínez Bernal. Se procedió luego en la decisión cuestionada a dar respuesta a los cuestionamientos planteados por el defensor así: “Cuestiona, en primer lugar a la Fiscalía por no presentar en estrados judiciales a Fabián Passos y Hernán Gutiérrez Isaza, conductor de la grúa y asistente de gerencia de DEVIMED S A, respetivamente, como también por no entregar copia del disco compacto que contenía la solicitud que el procesado hizo a esa empresa del servicio de grúa. No obstante, para la Sala resulta claro que esa

prueba tenía como finalidad acreditar quien era el portador del número de celular 3213082891, cuya línea había sido asignada por Comcel a la ciudadana Diana Karina Zuluaga Rojas, y ello se logró con suficiencia no sólo a través de la comunicación que suscribió el señor Hernán Gutiérrez Isaza que fue aportada en desarrollo del juicio oral por el investigador encargado (fls. 213 y 214 de la carpeta), sino también por la propia admisión que hizo el procesado en su testimonio de ser el portador desde hace varios años de la citada línea celular y por si fuera poco con la estipulación que en ese sentido celebraron las partes en este proceso. De manera que la renuncia que hizo la Fiscalía a esos testimonios no se debió a una conducta negligente de su representante sino a que había cumplido con el cometido de identificar al usuario del citado móvil, cual era -se iterala finalidad perseguida con dicha prueba. Ahora bien, esa comunicación no fue tachada de falsa por la defensa, de manera que si en ella se informa que el solicitante del servicio de grúa, señor Oskar Eduardo Calderón, reportó como dirección la carrera 15 A No. 5344, que ubica su residencia en el barrio Caicedo, no hay lugar a pensar que esa información fue inventada por alguien de la empresa DEVIMED S.A., pues nadie a su interior tenía algún interés en suministrar un dato errado al respecto, por lo que efectivamente debe tenerse en cuenta que para el año 2010 ese fue el lugar de ubicación del procesado. Ahora en cuanto a la afirmación del defensor de que los testigos Manuel Guillermo Pareja Monsalve, Elia Viviana Durango Ríos y el propio acusado

son categóricos en ‘relacionar la inexistencia de esa residencia local’, en la decisión cuestionada se indicó que si lo que trataba de sugerir era que dicha dirección resultaba inexistente, igual que el número telefónico reportado por DEVIMED SA, el defensor debió haber allegado constancia de una entidad municipal que diera cuenta de ello, lo cual no hizo, y no acudir a declarantes que nada aportaron al respecto, agregando que “Estos testigos lo son de la residencias conocidas del procesado, nada más; Pareja Monsalve dijo que hasta donde tenía conocimiento Calderón Collazos había residido en los barrios San Diego, Olaya Herrera y Granizal, mientras que Elia Viviana Durango Ríos expresó que residía en el barrio Olaya, pero a ninguno le consta que el acusado no había residido en aquella dirección del barrio Caicedo para la fecha de los hechos, máxime si se toma en cuenta que ambos rindieron su testimonio en este año 2016 y que el crimen ocurrió seis (6) años antes aproximadamente, con lo cual era de esperarse que no se refirieran a la dirección que fue informada por el propio acusado a esa empresa en 2010”.

Agregando además: En qué medida resulta importante esa información de DEVIMED SA, que se insiste no fue traída para acreditar la residencia del procesado en el barrio Caicedo sino para individualizar e identificar al portador de la línea celular 3213082891 ? Sencillamente en que esa información no resulta incompatible con aquello que informó el autor intelectual en un aparte de su entrevista, que fue presentada por la Fiscalía para impugnar

credibilidad, en el sentido que uno de los sicarios era del barrio Caicedo, que es realmente aquello que preocupa a la defensa y por ello trata de desviar la atención en este hecho accesorio sin reparar que el Fiscal recurrió a esa información con otra finalidad, sólo que de alguna manera viene a corroborar aquello que sobre el origen de los autores materiales expresó el autor intelectual. Lo verdaderamente importante aquí es que el procesado terminó por reconocer que ese era su abonado telefónico y que de la prueba legalmente recaudada se desprende que antes, durante y después del crimen se comunicó con el autor intelectual, no en una ocasión sino varias veces, como resaltó el representante de la Fiscalía. Aunado a lo anterior, en cuanto a otro de los argumentos del censor según el cual no se conoce el contenido de esas llamadas, indicó la sentencia que ello era cierto, porque a posteriorí resultaba imposible que la Fiscalía pudiera determinar los términos de las conversaciones, lo cual no habría ocurrido por ejemplo con mensajes de texto, caso en el cual la empresa operadora guarda información que puede ser recuperada para efectos de la investigación, pero indicó que si era llamativo el número de llamadas que a la misma hora del crimen le realizó al procesado el sujeto Jorge Eliécer Martínez Bernal, como quedó reseñado con anterioridad y acreditado con prueba legalmente recaudada en desarrollo del juicio oral, a lo cual deben agregarse dos situaciones igualmente significativas que no pueden dejar de mencionarse en orden a acreditar la responsabilidad del acusado, así: “Una, que Jorge Eliécer Martínez Bernal mintió a la justicia cuando expresó en su declaración que en esa

data se comunicó con el procesado por celular disque para que lo sacara del sitio y que le respondió un a voz femenina que le dijo que no estaba, por lo que dio las gracias y dejó de insistir. La evidencia muestra que esa disculpa no es cierta, pues fueron varias las llamadas realizadas en esos momentos, y no perdidas como trata de insinuar el defensor; aparte que es el propio acusado quien en su testimonio expresó que utiliza permanentemente su celular para comunicarse con sus clientes, ya que como taxista requieren de sus servicios a través de este medio, de manera que resulta imposible que quien respondiera a la llamada fuera otra persona. Y, dos, que de acuerdo a la información suministrada por la empresa operadora, tanto el originador como el receptor de las llamadas se encontraban dentro del mismo radio de cubrimiento de la antena que abarca el sector El Hormiguero comprendido entre los barrios El Salvador y la Milagrosa (oriente de la ciudad de Medellín), barrio este último donde ocurrió el crimen de la colegiala (11.204 de la carpeta). El defensor cuestiona el estudio que sobre el particular presentó el investigador de la Fiscalía Edison Javier Ducuara Reyes, con el argumento que ese sector es ‘sumamente amplio y abstracto probatoriamente, ya que nunca se negó por incuestionable, el radio de acción de más de 3 kilómetros que abarcan las antenas, que reciben la señal de sus celdas’. No obstante, el censor no niega que existió comunicación a esa hora entre las dos líneas telefónicas, sólo que trata de minimizar el hecho de haber sido numerosas las comunicaciones entre su prohijado y el autor material en ese momento acudiendo a supuestos

errores cometidos por el investigador al analizar el punto, cuando no se requieren mayores conocimientos en la materia para concluir, a partir de la información que suministró la empresa operadora, que tanto el originador como el receptor de la llamada estaban en el mismo sector de El Hormiguero en el instante del crimen. Que su prohijado estuvo en permanente movimiento y que por eso es captado por celdas distintas, no es cierto, si se toma en cuenta que a partir de las cinco y hasta las cinco y treinta y siete minutos de la tarde se produjeron nueve (9) llamadas, siendo recogidas por la celda de El Hormiguero (f 1.204 de la carpeta). Por demás, el defensor entra en especulaciones cuando sostiene que no era posible que su prohijado, prestando sus servicios de taxista, haya tenido la posibilidad de bajarse de su vehículo, proceder a cometer el crimen y continuar realizando su labor, cuando nadie ha dicho y ni siquiera sugerido que los sicarios se trasladaban en un vehículo de servicio público, en tanto aquello que sugiere la prueba es que el procesado esperaba en una motocicleta al sujeto que disparó a la colegiala, o en el menor de los casos que estuvo en un sitio cercano alertando a los sicarios sobre la presencia y la individualización de la estudiante para que pudieran perpetrar el crimen, lo cual es distinto. Que tanto el autor intelectual como los coautores materiales estuvieron cerca el uno de los otros, contrario a lo afirmado por los recurrentes, se acredita no sólo con el hecho que se comunicaron dentro del área de cubrimiento de la antena ubicada en el sector, sino

también con la manifestación del propio Jorge Eliécer Martínez Bernal, quien admitió haber observado el accionar de los sicarios desde un sitio cercano al crimenpresencia que se tornaba indispensable únicamente si lo pretendido era señalar a éstos la ubicación de la estudiante contra quien iba dirigido el atentado criminal-, y que se comunicó en esos momentos con el aquí procesado, quien era el portador de la línea telefónica señalada. Ahora bien, la Sala no desconoce que dicha antena tiene un radio de cubrimiento mayor y que sería imposible concretar el sitio exacto (calle o carrera) donde se encontraba el receptor de las llamadas como lo exige el censor, incluso porque como lo admitió el investigador existen los llamados puntos muertos, pero lo que realmente importa aquí es que quienes se comunicaron a través de las líneas celulares en ese momento, no una sino varias veces se itera, no estaban por fuera del sector, ya que de ser así hubieran sido captadas las llamadas por otra de las antenas de la empresa operadora, caso en el cual se tendría que dar razón al defensor en el sentido que el originador como el receptor de las llamadas no estaban cerca y que, entonces, de haberse establecido que Calderón Collazos recibió las llamadas en sitio alejado de la ciudad, cubierto por otra antena de la empresa, habría que plantearse una hipótesis diferente, lo cual no fue así. Pruebas de las que concluyó la Sala de Decisión que Jorge Eliécer Martínez Bernal se comunicó al momento del crimen con Oskar Eduardo Calderón Collazos, y no con otra persona, lo cual confrontado con la evidencia que

surgió de la sentencia de condena emitida en contra de MARTÍNEZ BERNAL y de la información que suministró el autor material, como del resultado presentado por el Ingeniero de Sistemas Wilber Arnulfo Gaviria Álvarez, quien realizó la extracción de la información a la memoria del celular perteneciente a Martínez Bernal, permitió evidenciar la responsabilidad del procesado en el crimen de la estudiante Vanessa Graciano García, sin que para el efecto hubiera sido necesario recaudar testimonios de personas que dijeran haberlo visto participando del crimen, como exigen los recurrentes, indicando puntualmente: En efecto: Jorge Eliécer Martínez Bernal rindió una ent

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