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CSDJ - F1100101020002016037530020170830172957-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016037530020170830172957-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Agosto dieciséis (16) de dos mil diecisiete ( 2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603753 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda laboral de primera instancia, que instauró a través de apoderado judicial el señor JORGE ENRIQUE QUINTERO

RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES Y

PARAFISCALES UGPP.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El señor JORGE ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ presentó demanda laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGP, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. (fl. 115 – 119 del c.o.). 2-. Llegada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, conoció del presente trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el

cual mediante auto del 7 de julio de 2016, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los jueces administrativos del República de Colombia Rama Judicial

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MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201603753 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ circuito, toda vez que al realizar el estudio preliminar de la misma, observó (…)La U.G.P.P. fue creada por la Ley 1151 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Unidad Administrativa que tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensiónales, tales como pensiones y bonos pensiónales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.

Conforme a tal preceptiva y a los argumentos presentados, es la Jurisdicción Administrativa la competente para conocer del presente asunto y no la jurisdicción laboral; máxime que no se presentan los presupuestos señalados en el Capítulo II del Ordenamiento Procesal Laboral para asumir el

conocimiento del presente asunto. Finalmente, el domicilio de la U.G.P.P., conforme a la web, se registra en la Calle 19 No. 68 A-18 de la ciudad de Bogotá, hecho que lleva a este despacho judicial a enviar la presente demanda por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 90 del C.G.P.” (Sic para lo trascrito) (fl. 121-122 vuelto del c.o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, ese Despacho manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto traído en autos, provocó el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia, quien argumentó:” (…) Corolario de lo anterior, al encontrarse certificada la calidad del empleo desempeñado por el demandante 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201603753 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ como trabajador oficial, se advierte que se encontraba vinculado por una relación de carácter contractual laboral, lo que indica, de conformidad con las

normas que regulan este tema, que no es esta la Jurisdicción competente para resolver la controversia planteada por el demandante, sino la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En virtud de lo expuesto, esta Jurisdicción no es competente para conocer de la presente controversia, lo que conlleva a que este Despacho proponga el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.” Sic para lo transcrito (fl.131-133 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Radicado 110010102000201603753 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor JORGE ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP.

De lo anterior queda claro que la controversia a definir se relaciona con derechos pensionales. 3.- Del caso en concreto: 3 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor JORGE ENRIQUE

QUINTERO RODRÍGUEZ, en aras que se declare que tiene Derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio de conformidad con la ley 33 de 1985. La cual fue reconocida mediante la resolución 41125 del 30 de noviembre de 2005, en cuantía de $ 583.853,69 efectiva a partir del 6 de diciembre de 2006 y negada con las resoluciones RDP 000076 del 5 de enero de 2015 y la resolución RDP 010761 del 18 de marzo de 2015. Como primera medida de estudio, se hace necesario analizar en el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (subrayado y negrilla fuera de texto) Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de

vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias,

con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”. Así mismo, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, indicó en un caso similar del orden municipal que: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. Finalmente, la Corte Constitucional en igual sentido se pronunció:

“…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"4.

Ahora bien, frente al tipo de actividades desarrolladas por los servidores públicos, y con las cuales se establece su diferenciación, la Sala trae a colación, el estudio de

inexequibilidad de la parte final del inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ((…) En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), efectuado por el Tribunal Constitucional, en el cual precisó: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”5 Desde luego, si en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) prestada por parte de estos últimos, siendo necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin ser dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la

administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”6 4 C-003 de 1998 5 C-484 de 1995. 6 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó en sentencia del 31 de agosto de 1994, radicado 6562, lo siguiente: “El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al "obrero de pico y pala". La Corte ha reconocido que dentro del concepto "sostenimiento de obras públicas" quedan comprendidos personas que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, actividad esta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de "trabajador oficial". “Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las máquinas directamente vinculadas a las obra públicas, no parece acertado dejar de

clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción. Vale decir, no se ve el porqué pierde el carácter de trabajadora oficial quien, como en este caso está plenamente probado ocurrió, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas vinculada por un contrato de trabajo y a quien se le despidió dando por terminado dicho contrato, ejecutando una actividad de sustento de los trabajadores oficiales, cual es la de preparar sus alimentos.” Así las cosas, encuentra la Sala que la pretensión del señor JORGE ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, y dicho derecho fue reconocido cuando ocupó el cargo de “Cadenero grado III” del Ministerio de Transporte, es propio establecer luego de analizadas las disposiciones legislativas y judiciales que encierran el caso, que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, siendo su juez natural la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Establecido lo anterior, se tiene que el legislador estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ, el conocimiento de la demanda presentada por el señor JORGE ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGP, despacho al cual se le remitirá la actuación.

SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C. SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C. Agosto dieciséis (16) de dos mil diecisiete ( 2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603753 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante JORGE ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ contra la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la

Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la

Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"7. 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e

internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)"8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: "Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

[...]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso."

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar".

Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso

penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha 14 República de Colombia Rama Judicial

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